EXP. N.° 01441-2010-PA/TC
PIURA
EUSEBIO ATOCHE
HEREDIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Atoche Heredia contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, por existir una vía igualmente satisfactoria pata tramitarla que incluso cuenta con etapa probatoria.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 14 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha acreditado el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación.
1.
En el fundamento 37
de
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Conforme al
artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
4. De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el actor nació el 24 de marzo de 1937, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 24 de marzo de 2002.
5.
De la resolución
cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 32, 34), se observa que
6.
Este Colegiado en
7. Para acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado, en fotocopia fedateada:
a)
Constancia de
Trabajo emitida por
b) Certificado de Trabajo emitido por Energoprojekt Engineering & Contracting Co. Proyecto Chira-Piura, que señala que el actor trabajó desde el 6 de enero de 1973 hasta el 10 de diciembre de 1979 (f. 6).
c) 24 Boletas de pago del trabajador emitidas por el Fundo Señor de los Milagros- Chilaco, correspondientes a todo el año 1981, enero, marzo-agosto y diciembre de 1982, enero, febrero y marzo de 1983 y septiembre de 1986 (f. 8-31).
8.
Siendo ello así, si
bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros
documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se llegaría al
mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de
jubilación. Resulta, entonces, de aplicación el precedente contenido en el
fundamento
“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (el subrayado es nuestro).
9. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ