EXP. N.° 01441-2010-PA/TC

PIURA

EUSEBIO ATOCHE

HEREDIA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eusebio Atoche Heredia contra la sentencia expedida por la Sala de Vacaciones Especializada en Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 201, su fecha 25 de febrero de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 88221-2003-ONP/DC/DL19990; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, debe declararse improcedente, por existir una vía igualmente satisfactoria pata tramitarla que incluso cuenta con etapa probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 14 de octubre de 2009, declara fundada la demanda, estimando que el actor ha acreditado el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que los documentos presentados no causan convicción para acreditar aportes en cada periodo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, más devengados e intereses; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

3.      Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se advierte que el actor nació el 24 de marzo de 1937, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 24 de marzo de 2002.

 

5.      De la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 32, 34), se observa que la ONP no reconoce aportaciones al demandante.

 

6.      Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.      Para acreditar aportaciones, el demandante ha adjuntado, en fotocopia fedateada:

a)    Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Pesquera Paita S.A., que afirma que el actor trabajó desde el 1 de agosto de 1962 hasta el 30 de diciembre de 1972 (f. 5).

b)   Certificado de Trabajo emitido por Energoprojekt Engineering & Contracting Co. Proyecto Chira-Piura, que señala que el actor trabajó desde el 6 de enero de 1973 hasta el 10 de diciembre de 1979 (f. 6).

c)    24 Boletas de pago del trabajador emitidas por el Fundo Señor de los Milagros- Chilaco, correspondientes a todo el año 1981, enero, marzo-agosto y diciembre de 1982, enero, febrero y marzo de 1983 y septiembre de 1986 (f. 8-31).

 

8.      Siendo ello así, si bien es cierto que podría solicitarse al recurrente que adjunte otros documentos para acreditar aportaciones, es de verse que no se llegaría al mínimo de años de aportes requeridos por ley para acceder a una pensión de jubilación. Resulta, entonces, de aplicación el precedente contenido en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que establece que:

“f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.” (el subrayado es nuestro).

 

9.      En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ