EXP. N.° 01442-2008-PA/TC

LIMA

ROSA ANGÉLICA

REÁTEGUI RENGIFO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Landa Arroyo

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Angélica Réategui Rengifo, por propio derecho y en representación de Urólogos Asociados S.R.L., contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 84, su fecha 5 de diciembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del CONSUCODE, solicitando las siguientes pretensiones: a) Que se disponga la inaplicabilidad o la nulidad de la Resolución N.° 859-2007-TC-S2, de fecha 16 de julio de 2007, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Urólogos Asociados S.R.L. contra la resolución mediante la cual se declara desierto el Proceso de Selección y Adjudicación de Menor Cuantía N.° 0707M11751-2007/ESSALUD-RAR; b) Que se declare que Urólogos Asociados S.R.L. no se encuentra impedida de participar como postor en los Procesos de Selección y/o Adjudicación de Menor Cuantía que convoque EsSalud para cualquier hospital dentro de su jurisdicción y competencia, o cualquier entidad pública; y c) Que se ordene a la emplazada la realización de una interpretación estricta de los incisos b) y d) del artículo 9° de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Señala, además, que lo referido deviene en la vulneración de sus derechos constitucionales a la libre contratación, al debido proceso, a participar en forma asociada en la vida económica de la Nación, y a la igualdad ante la ley.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, mediante resolución de fecha 17 de septiembre de 2007, obrante a fojas 63, rechazó liminarmente la demanda, declarándola improcedente, de conformidad con el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2007, obrante a fojas 84, confirmó la apelada, recogiendo los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda es interpuesta por doña Rosa Angélica Reátegui Rengifo por derecho propio,  y como representante de Urólogos Asociados S.R.L., en su calidad de gerente general, con el objeto de: (i) que se declare la nulidad de la Resolución 859-2007-TC-S2 que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Urólogos Asociados S.R.L. contra el pronunciamiento por el cual se declara desierto el proceso de selección convocado por el Seguro Social de Salud (EsSalud); (ii) que se declare que Urólogos Asociados S.R.L. no se encuentra impedida de participar como postor  en los procesos de selección que convoque EsSalud  para cualquier hospital dentro de su jurisdicción y competencia, o cualquier entidad pública; y (iii) que se ordene a la emplazada la realización de una interpretación de los incisos b y d del artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo 083-2004-PCM (TUO LCAE). 

 

La parte demandante alega que respecto de Urólogos Asociados S.R.L., se ha producido la afectación de los derechos a la libre contratación y al debido proceso (sustantivo); y que a ella, como persona natural, se le ha lesionado sus derechos a participar en forma asociada en la vida económica de la Nación y a la igualdad ante la ley.

 

2.      En primer lugar, a pesar de que en el caso de autos se ha rechazado liminarmente la demanda señalándose que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía específica y satisfactoria para dilucidar la controversia relacionada con aspectos derivados de la declaratoria de desierto en un proceso de selección, resulta pertinente analizar el fondo de la cuestión y aplicar el párrafo segundo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, atendiendo a la gravedad de los derechos invocados como consecuencia de la interpretación dada a los incisos b y d del artículo 9 del   TUO LCAE.

 

3.      A este respecto debemos señalar que la interpretación de los dispositivos legales citados, pretendida por la parte demandante, no es asunto que de suyo acuse gravedad en la alegada afectación de sus derechos fundamentales, ni en los que pudieran corresponder a su representada, Urólogos Asociados S.R.L., y que por ello se configure un supuesto de tutela de urgencia que habilite la vía del amparo. Cuando se busca una protección efectiva de los derechos fundamentales por parte de la Administración Pública a través de una interpretación de las normas legales acorde con la Constitución, lo que se tendría en frente debería ser un supuesto de relevancia constitucional, claro está dependiendo de la recurrencia de ese tipo de casos en sede del Tribunal o de la problemática que la acusada interpretación genere en las contrataciones estatales. Sin embargo,  dicha premisa no puede habilitar, necesariamente, el proceso de amparo para la emisión de un pronunciamiento de fondo. Habrá que estar, entonces, a las circunstancias de cada caso en particular.

 

4.      Sin perjuicio de lo anotado, creemos conveniente mencionar que la labor de control del juez constitucional se realiza respecto de actos concretos que amenacen o lesionen derechos fundamentales; cuando dichos actos se deriven de la interpretación  de una ley, corresponderá que el juez constitucional realice el control de la interpretación en el marco de su ámbito, verificando, en primer lugar, la correspondencia entre la interpretación, el acto lesivo y la afectación del derecho fundamental cuya titularidad recae en el demandante. De no hacerlo así, se podría caer en un supuesto de control abstracto desnaturalizando el proceso de amparo.

 

5.      El planteamiento de la parte demandante obliga a efectuar una evaluación en dos planos. Por un lado, analizar la afectación que le produce la resolución impugnada a doña Rosa Angélica Reátegui Rengifo, como persona natural; y por otro, a la persona jurídica Urólogos Asociados S.R.L., cuya representación legal recae en la nombrada al tener ésta la calidad de gerente general y, además, ser participacionista. Así las cosas, y teniendo en cuenta los extremos del petitorio es preciso mencionar que la Resolución 859-2007-TC-S2 resuelve el recurso de apelación interpuesto por Urólogos Asociados S.R.L., quien tuvo la calidad de postor en el proceso de selección convocado por EsSalud, que fue declarado desierto al haberse desestimado las propuestas técnicas. Asimismo, es la empresa Urólogos Asociados S.R.L. quien, a través de este proceso constitucional, pretende que se habilite su participación en los procesos de selección que convoque EsSalud en todos los ámbitos de su jurisdicción y competencia, o cualquier otra entidad pública.

 

6.      De las pruebas aportadas por la parte demandante fluye que tanto la resolución administrativa cuestionada como otras resoluciones expedidas por diversas salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (ff. 18 a 28) se derivan de apelaciones interpuestas por Urólogos Asociados S.R.L. en procesos de selección convocados por EsSalud, de ahí que no se advierta un impedimento para contratar con otras entidades públicas –como se consigna en la demanda–, sino, aparentemente,  solo con EsSalud. Esta situación permite afirmar que no existe una afectación concreta al derecho a la libre contratación de Urólogos Asociados S.R.L. pues tal como este Tribunal ha señalado en la STC 0008-2003-AI este derecho “se concibe como el acuerdo o convención de voluntades entre dos o más personas naturales y/o jurídicas para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial. Dicho vínculo –fruto de la concertación de voluntades– debe versar sobre bienes o intereses que posean apreciación económica, tengan fines lícitos y no contravengan las leyes de orden público.

 

Tal derecho garantiza prima facie:

 

·        Autodeterminación para decidir la celebración de un contrato, así como la potestad de elegir al co-celebrante. 

·        Autodeterminación para decidir, de común acuerdo, la materia objeto de regulación contractual.”

 

Esta libertad de contratar debe respetar, en el caso de la contratación estatal, los principios y normas que regulan todos sus aspectos (procesos de selección, comité especial, bases, etc.). Por ende, si por efecto de dicha regulación especial, en su momento prevista por el TUO LCAE y ahora por el Decreto Legislativo 1017 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 184-2008-EF, la empresa Urólogos Asociados S.R.L. no pudo contratar con una determinada entidad estatal, pero sí estaba en condiciones de hacerlo con otras, el respeto a su libertad de contratar está garantizado.  Y esto es así porque “La contratación estatal tiene un cariz singular que lo diferencia de cualquier acuerdo de voluntades entre particulares, ya que al estar comprometidos recursos y finalidades públicas, resulta necesaria una especial regulación que permita una adecuada transparencia en las operaciones.”(STC 0020-2003-AI, FJ. 11)

 

7.      Cuando este Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el marco constitucional de las contrataciones estatales, previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, ha señalado “La función constitucional de esta disposición es determinar y, a su vez, garantizar que las contrataciones estatales se efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegure que los bienes, servicios u obras se obtengan de manera oportuna, con la mejor oferta económica y técnica, y respetando principios tales como la transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre competencia y el trato justo e igualitario a los potenciales proveedores. En conclusión, su objeto es lograr el mayor grado de eficiencia en las adquisiciones o enajenaciones efectuadas por el Estado, sustentado en el activo rol de principios antes señalados para evitar la corrupción y malversación de fondos públicos.”(STC 0020-2003-AI, FJ. 12)

 

8.      A lo dicho debe agregarse, ya desde la perspectiva de la alegada afectación al debido proceso, que la Resolución 859-2007-TC-S2 desestima la apelación en atención a que Urólogos Asociados S.R.L., como persona jurídica, se encontró incurso en el inciso d del artículo 9 del TUO LCAE, y por lo tanto impedido de participar en el proceso de selección como postor. Respecto de lo indicado, conviene citar lo anotado en la resolución cuestionada: “En el presente proceso de selección el postor no es la médico Rosa Angélica Reátegui Rengifo quién según lo informado por la Entidad en el Informe Legal N.º 203-OCAJ-ESSALUD-2007, labora en la red Asistencial Almenara en calidad de servidora pública, conforme a lo establecido en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, Reglamento de la carrera Administrativa sino que el postor es la empresa UROLOGOS  ASOCIADOS S.R.L.; por lo que de acuerdo a lo establecido en el literal b) del artículo 9 de la Ley, esta causal no le impide al citado postor participar en proceso de selección alguno” (énfasis agregado).

 

9.      Asimismo, es pertinente agregar que la cuestionada resolución administrativa menciona que “De otra parte, conforme a lo dispuesto en el literal d) del artículo 9 de la Ley, en el supuesto que un servidor público forme parte de una persona jurídica con una participación superior al cinco por ciento del capital o patrimonio social, dentro de los veinticuatro meses anteriores a la convocatoria; dicha persona jurídica está impedida de participar como postor en los procesos de selección convocados por cualquier Entidad que forme parte del sector o jurisdicción al que pertenece dicho servidor público.” Con tal postura y de lo citado en el fundamento supra, lo que se advierte es un pronunciamiento que se encuadra en el principio de razonabilidad al haber emitido conforme a lo que establecido en la normativa vigente en aquel momento, pues tal como se acredita de la Partida 00219037 de la Oficina Registral de Lima, doña Rosa Angélica Reátegui Rengifo es propietaria de más del 66% de participaciones de la empresa Urólogos Asociados S.R.L. 

 

10.  Para la parte demandante el hecho de que la Administración no haya tomado en cuenta el Informe Legal 203-OCAJ-ESSALUD-2007 y la Opinión 040-2007-GNP al emitir su pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por Urólogos Asociados S.R.L. acarrearía la afectación del debido proceso. Sin embargo debe tenerse en cuenta que dichos instrumentos no tienen carácter vinculante respecto a la decisión del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Es más, el propio ente administrativo señala las razones por las que se aparta de las opiniones emitidas con anterioridad por la Dirección de Operaciones. Por tal motivo, consideramos que no existe una relación directa entre la decisión del ente administrativo, como acto concreto, y derivada de la interpretación del inciso d del artículo 9 del TUO LCAE y las afectaciones constitucionales alegadas.

 

11.  De otro lado, cuando la demandante, como persona natural, señala que la Resolución 859-2007-TC-S2 afecta su derecho a participar en forma asociada en la vida económica de la Nación y a la igualdad ante la ley, debe observarse que la precitada resolución no resuelve medio impugnatorio alguno interpuesto por Rosa Angélica Reátegui Rengifo, quien se desempeña como Médico Asistente del Servicio de Urología del Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, lo que importa que el presunto acto lesivo no puede tener ningún efecto directo en los derechos fundamentales invocados por la accionante, vale decir no constituye un acto concreto, por lo que la interpretación que realiza el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para resolver la apelación de Urólogos Asociados S.R.L. no incide en la esfera constitucional de la actora.

 

12.  Es pertinente señalar que a la fecha se encuentra vigente el Decreto Legislativo 1017, que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y establece en el inciso d del artículo 10 que están impedidos de ser postores y/contratistas: “En la Entidad a la que pertenecen los titulares de instituciones o de organismos públicos del Poder Ejecutivo, los directores, gerentes y trabajadores de las empresas del Estado, los funcionarios públicos, empleados de confianza y servidores públicos, según la ley especial de la materia”. Asimismo, señala en el inciso g del artículo precitado que están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas “En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación superior al cinco por ciento (5%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01442-2008-PA/TC

LIMA

ROSA ANGÉLICA

REÁTEGUI RENGIFO

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas emito el siguiente voto

 

1.      En el presente caso, con fecha 28 de agosto de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del CONSUCODE, pretendiendo lo siguiente: i) la inaplicabilidad o nulidad de la Resolución N.º 859-2007-TC-S2 del 16 de julio de 2007, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por Urólogos Asociados  S.R.L.  contra  la  resolución  que  a su vez declaró desierto el Proceso de Selección y Adjudicación de Menor Cuantía N.º 0707M11751-2007/ESSALUD.RAR; ii) se declare que Urólogos Asociados S.R.L. no se encuentra impedida de participar como postor en los procesos de selección y adjudicación de menor cuantía que convoque ESSALUD para cualquier hospital dentro de su jurisdicción y competencia, o cualquier entidad pública; y iii) que se ordene a la emplazada la realización de una interpretación estricta de los incisos b y d del artículo 9º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Sostiene que la emplazada ha vulnerado sus derechos a la libertad de contratación, al debido proceso e igualdad ante la ley. 

 

2.      La demandante sostiene además lo siguiente: “(…) Que el Hospital Nacional Rebagliati Martins de ESSALUD ha convocado mediante procesos de Adjudicaciones de Menor Cuantía, LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LITOTRIPSIA (…)” y que “se adujo que en [su] condición de accionista de la Empresa que represent[a] y de Médico Asistente del Servicio de urología del Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, [se] encontraría incurso dentro del impedimento del literal b) y [su] representada del literal d) del Art. 9º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (…)”, N.º 26850, vigente al momento de expedirse la cuestionada Resolución N.º 859-2007-TC-S2.

 

3.      Al respecto, cabe destacar que procesos constitucionales como el amparo tienen por finalidad la evaluación de actos concretos que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Cuando tales actos derivan de la interpretación de determinada ley, corresponde que el juez constitucional también controle tal interpretación, pero siempre dentro de su respectivo ámbito de control (actos concretos), pues de lo contrario se estaría convirtiendo a un proceso de control concreto como el amparo en uno de control abstracto como el proceso de inconstitucionalidad.

 

4.      En el presente caso, de la revisión de autos, estimo que debe desestimarse la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. En efecto, en el caso concreto la accionante se desempeñaba de un lado como Gerente General de la Empresa Urólogos Asociados S.R.L. (que participó en el proceso de selección y adjudicación de menor cuantía para la contratación del servicio de litotripsia –procedimiento para eliminar cálculos renales–), y de otro lado como de Médico Asistente del Servicio de Urología del Hospital Guillermo Almenara Irigoyen, relación que en mi concepto resulta incompatible y justifica precisamente la prohibición para ser postor contenida en el artículo 9º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado N.º 26850. Por tanto, en el caso concreto de la servidora pública demandante si resultaba plenamente aplicable la mencionada prohibición de ser postor.

 

Por estas consideraciones estimo que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

S.

 

LANDA ARROYO