EXP. N.° 01442-2009-PA/TC
LIMA
JORGE ÁNGELES
TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Jorge Ángeles
Torres contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada, contestando la demanda, expresa que el Sistema Nacional de Pensiones fue creado mediante el Decreto Ley 19990, que posteriormente fue modificado con la emisión del Decreto Ley 25967, en el que se varió el requisito referido a los años de aportación y el monto máximo pensionario.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil de
Lima, con fecha 18 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por
considerar que el demandante percibe una pensión acorde con
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación del petitorio
2.
Se infiere de autos que el
demandante goza de pensión de jubilación minera y que pretende que se le otorgue una pensión de
jubilación minera conforme a lo establecido en
Análisis de la controversia
3.
De conformidad con lo dispuesto
en los artículos 1° y 2° de
4. Con el Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2 se acredita que el actor nació el 31 de octubre de 1941, por lo tanto, cumplió la edad requerida (50 años) para acceder a una pensión minera el 31 de octubre de 1991.
5. Asimismo, la resolución impugnada obrante a fojas 20 le reconoce al demandante 25 años y 1 mes de aportaciones en centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico, por lo que se le otorga la pensión de jubilación minera bajo la modalidad de Centro Minero de Producción.
6. Conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis) como pretende el demandante, importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) no implica vulneración de derechos.
7. Respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del D.L. 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
8.
Asimismo, se ha señalado que
el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de
9. En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, carece de sustento la demanda, más aun cuando se advierte que al tener una remuneración de referencia menor a la pensión mínima, la demandada actualizó con la pensión correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA