EXP. N.° 01442-2009-PA/TC

LIMA

JORGE ÁNGELES TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don Jorge Ángeles Torres contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 18 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N° 16316-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de febrero de 2006, que le fija una pensión de jubilación con tope, y que en consecuencia se le otorgue una pensión minera completa, sin topes, disponiéndose el pago de las pensione devengadas y de los intereses legales que correspondan.

 

            La emplazada, contestando la demanda, expresa que el Sistema Nacional de Pensiones fue creado mediante el Decreto Ley 19990, que posteriormente fue modificado con la emisión del Decreto Ley 25967, en el que se varió el requisito referido a los años de aportación y el monto máximo pensionario.

 

            El Cuadragésimo Sexto Juzgado Civil  de Lima, con fecha 18 de marzo de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante percibe una pensión acorde con la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, que incrementa los niveles de pensión mínima mensual.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la pensión del demandante está sujeta a la pensión máxima mensual, cuyos topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990 y luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido al porcentajes hasta la promulgación del Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 1417-2005-PA/TC, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el actor padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      Se infiere de autos que el demandante goza de pensión de jubilación minera y que  pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a lo establecido en la Ley 25009 y el Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley  25967 y sin topes pensionarios.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 25009, los trabajadores que laboren en los centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa entre los 50 y 55 años de edad, siempre que, en la realización de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que cuenten con el número de años de aportaciones (30 años), previsto en el Decreto Ley 19990, quince años de los cuales deben haberse efectuado en dicha modalidad.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 2 se acredita que el actor nació el 31 de octubre de 1941, por lo tanto, cumplió la edad requerida (50 años) para acceder a una pensión minera el 31 de octubre de 1991.

 

5.      Asimismo, la resolución impugnada obrante a fojas 20 le reconoce al demandante 25 años y 1 mes de aportaciones en centro de producción minera, metalúrgico y siderúrgico, por lo que se le otorga la pensión de jubilación minera bajo la modalidad de Centro Minero de Producción.

 

6.      Conviene precisar que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de neumoconiosis (silicosis) como pretende el demandante, importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos previstos legalmente. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran cumplido los requisitos legales; pero igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis) no implica vulneración de derechos.

 

7.      Respecto a la pretensión de una jubilación minera completa y sin topes. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78° del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del D.L. 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

8.      Asimismo, se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima pues el Decreto Supremo N° 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009 será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

9.      En consecuencia, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, carece de sustento la demanda, más aun cuando se advierte que al tener una remuneración de referencia menor a la pensión mínima, la demandada actualizó con la pensión correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA