EXP. N.° 01444-2008-PA/TC

LIMA

SÓSIMO MORALES

SANTIAGO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sósimo Morales Santiago contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 15 de enero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones 72102-2003-ONP/DC/DL 19990, 23698-2004-ONP/DC/DL 19990 y 9151-2004-GO/ONP, de fechas 15 de setiembre de 2003, 5 de abril de 2004, y 11 de agosto de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que al momento de producirse la contingencia el actor no cumplía con el requisito de aportes exigidos en el Decreto Ley  25967 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            El Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2007, declara fundada la demanda, por estimar que con los documentos adjuntados se ha acreditado que el demandante padece de la enfermedad de neumoconiosis, por lo que corresponde exceptuarlo de los requisitos de edad y aportes, y otorgarle pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo según señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, pues alega padecer de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.    Lo indicado permite señalar que no solo el padecimiento de silicosis colocará a un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según tabla de enfermedades profesionales.

 

5.    El demandante con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, ha aportado al proceso copias legalizadas del certificado de trabajo y la hoja de liquidación por tiempo de servicios ambos expedidos por la Cía Minera Milpo S.A. (f. 27 y 28 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en la cual señala que inició sus labores desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 22 de mayo de 1995, desempeñándose como soldador 2da por 14 años, 3 meses y 20 días, los cuales se corroboran con los originales de las boletas de pago obrante a fojas 32 al 94 del referido cuaderno. Asimismo, a fojas 30 del cuaderno del Tribunal Constitucional se aprecia la Resolución 185-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 24 de febrero de 2000, de la cual se desprende que al recurrente se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 4 de setiembre de 1997, en atención al Informe 013-SATEP, de fecha 21 de enero de 1999, por el cual la Comisión Evaluadora de Enfermedad Profesional ha dictaminado que el recurrente es portador de neumoconiosis con 51%, con una incapacidad permanente parcial.

 

6.    Cabe indicar que al recurrente se le requirió que presente el dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme se aprecia de la Resolución de fecha 20 de agosto de 2010 (f. 17 del cuaderno del Tribunal Constitucional), sin que éste presente dicho documento.

 

7.    Frente a esta situación este Colegiado considera pertinente precisar que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación el derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorgó una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en función a ello emitir pronunciamiento.

 

8.    Así, al advertirse que la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad profesional, cualquiera ella sea, y las labores realizadas como trabajador minero por el actor ya ha sido corroborada por la Administración oportunamente conforme se aprecia de la Resolución 185-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 24 de febrero de 2000, queda acreditada la procedencia de la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional.

 

9.    En consecuencia al actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico que sustenta la Resolución 185-2000-GO.DC.18846/ONP, por la cual se le otorgó renta vitalicia; no obstante, las pensiones devengadas deberán ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

11.  En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 72102-2003-ONP/DC/DL 19990, 23698-2004-ONP/DC/DL 19990 y 9151-2004-GO/ONP, de fechas 15 de setiembre de 2003, 5 de abril de 2004, y 11 de agosto de 2004, respectivamente.

 

2.  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al recurrente conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, concordantes con el Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto en el fundamento 9, 10 y 11, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA