EXP. N.° 01444-2008-PA/TC
LIMA
SÓSIMO MORALES
SANTIAGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Sósimo Morales
Santiago contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 15 de enero de 2008, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicables las Resoluciones 72102-2003-ONP/DC/DL 19990, 23698-2004-ONP/DC/DL
19990 y 9151-2004-GO/ONP, de fechas 15 de setiembre
de 2003, 5 de abril de 2004, y 11 de agosto de 2004, respectivamente; y que, en
consecuencia, cumpla con otorgarle pensión de jubilación minera completa
conforme al artículo 6 de la Ley
25009 y al artículo 20 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, más el
pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.
La emplazada contesta la demanda expresando que al momento de producirse la
contingencia el actor no cumplía con el requisito de aportes exigidos en el
Decreto Ley 25967 para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Primer Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de agosto de 2007, declara
fundada la demanda, por estimar que con los documentos adjuntados se ha
acreditado que el demandante padece de la enfermedad de neumoconiosis, por lo que
corresponde exceptuarlo de los requisitos de edad y aportes, y otorgarle
pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009.
La Sala Superior
revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar
que la pretensión del recurrente debe ser dilucidada en un proceso más lato que
cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo según
señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2.
El demandante
pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional conforme al artículo 6 de la
Ley 25009, pues alega padecer de neumoconiosis. En
consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de
que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades
Profesionales importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran
reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los
trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción,
deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los
requisitos previstos legalmente.
4.
Lo indicado permite señalar que no solo el padecimiento de silicosis colocará a
un ex trabajador minero dentro de los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también
generará derecho a pensión de jubilación quien padezca una enfermedad
profesional equivalente al primer grado de silicosis, según tabla de
enfermedades profesionales.
5.
El demandante con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del
artículo 6 de la Ley
de Jubilación de Trabajadores Mineros, ha aportado al proceso copias
legalizadas del certificado de trabajo y la hoja de liquidación por tiempo de
servicios ambos expedidos por la
Cía Minera Milpo
S.A. (f. 27 y 28 del cuaderno del Tribunal Constitucional), en la cual señala
que inició sus labores desde el 2 de febrero de 1981 hasta el 22 de mayo de
1995, desempeñándose como soldador 2da por 14 años, 3 meses y 20 días, los
cuales se corroboran con los originales de las boletas de pago obrante a fojas
32 al 94 del referido cuaderno. Asimismo, a fojas 30
del cuaderno del Tribunal Constitucional se aprecia la Resolución 185-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 24 de febrero de 2000, de la cual
se desprende que al recurrente se le otorgó renta vitalicia por enfermedad
profesional a partir del 4 de setiembre de 1997, en
atención al Informe 013-SATEP, de fecha 21 de enero de 1999, por el cual la Comisión Evaluadora
de Enfermedad Profesional ha dictaminado que el recurrente es portador de
neumoconiosis con 51%, con una incapacidad permanente parcial.
6.
Cabe indicar que al recurrente se le requirió que presente el dictamen o
certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades
del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS,
conforme se aprecia de la
Resolución de fecha 20 de agosto de 2010 (f. 17 del cuaderno
del Tribunal Constitucional), sin que éste presente dicho documento.
7.
Frente a esta situación este Colegiado considera pertinente precisar que es
criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la
afectación el derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez
(renta vitalicia), merituar la resolución
administrativa que otorgó una de las prestaciones pensionarias mencionadas y en
función a ello emitir pronunciamiento.
8.
Así, al advertirse que la relación de causalidad que debe existir entre la
enfermedad profesional, cualquiera ella sea, y las labores realizadas como
trabajador minero por el actor ya ha sido corroborada por la Administración
oportunamente conforme se aprecia de la Resolución 185-2000-GO.DC.18846/ONP, de
fecha 24 de febrero de 2000, queda acreditada la procedencia de la pensión de
jubilación minera por enfermedad profesional.
9.
En consecuencia al
actor le resultan aplicables el artículo 6 de la Ley 25009 y el artículo 20 del Decreto Supremo
029-89-TR, quedando establecida la contingencia en la fecha del examen médico
que sustenta la Resolución
185-2000-GO.DC.18846/ONP, por la cual se le
otorgó renta vitalicia; no obstante, las pensiones devengadas deberán ser
abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
10. Cabe
recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR ha establecido que la
pensión completa a que se refiere la
Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la
remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de
pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron
impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990,
estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su
modificación.
11. En
consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del
recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso de
acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del
derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULAS las
Resoluciones 72102-2003-ONP/DC/DL 19990, 23698-2004-ONP/DC/DL 19990 y
9151-2004-GO/ONP, de fechas 15 de setiembre de 2003,
5 de abril de 2004, y 11 de agosto de 2004, respectivamente.
2. Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada emita
nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al
recurrente conforme al artículo 6 de la
Ley 25009 y al artículo 20 de su reglamento, concordantes con
el Decreto Ley 19990, conforme a lo expuesto en el fundamento 9, 10 y 11, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA