EXP. N.° 01444-2010-PA/TC

LIMA

SEGUNDO REYNO

COBEÑAS GÓMEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Reyno Cobeñas Gómez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 159, su fecha 7 de enero de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Ministerio del Interior, solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley 25755 y su Reglamento, Decreto Supremo 009-03-IN; y que, en consecuencia, se le pague el seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN. Asimismo, solicita se adopte el criterio valorativo contenido en el artículo 1236 del Código Civil, y el pago de los costos procesales.

 

2.      Que en la STC 03123-2009-PA/TC, de fecha 28 de abril de 2010, este Tribunal declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Segundo Reyno Cobeñas Gómez contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, mediante la cual solicitaba que se le otorgue la totalidad del pago por concepto de seguro de vida que le corresponde al amparo del Decreto Supremo 015-87-IN, en función de 600 sueldos mínimos vitales, con el abono de los intereses legales.

 

3.      Que en el artículo 6 del Código Procesal Constitucional se establece que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.

 

4.      Que, tal como se observa de lo señalado en el considerando 2, supra, ha existido un proceso de amparo previo con identidad de partes, petitorio e interés para obrar, en el cual este Tribunal ha emitido un pronunciamiento de fondo, el mismo que constituye cosa juzgada; por lo que, al interponer una nueva demanda de amparo con la misma pretensión, tanto el recurrente como su abogado patrocinante han actuado con manifiesta temeridad.

 

5.      Que corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109 y artículo 112, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

6.      Que, sobre el particular, según el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos al demandante cuando se incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone al demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

7.      Que, de la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante del demandante, Aníbal S. Tapia Flores, identificado con Registro CAS 915, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        CONDENAR al demandante al pago de costos y costas, y tanto a este como a su abogado patrocinante a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ