EXP. N.° 01445-2008-PA/TC

LIMA

VICENTE HUARCA

QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Huarca Quispe contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 14 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera por enfermedad profesional conforme al artículo 6 de la Ley 25009, considerando que padece de neumoconiosis disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, y costos.

 

2.      Que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Tribunal Constitucional estableció como precedente que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, (...) ”.

 

3.      Que, si bien es cierto que el citado precedente regla el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual, a fojas 19 del cuaderno de Tribunal se le solicitó al actor, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, que presente dicho informe. A fojas 20 y 21 obran los cargos de notificación, por lo que, habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido sin que el demandante haya cumplido con presentar el dictamen solicitado y demostrar debidamente el padecimiento  de la enfermedad que menciona en su demanda, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

                                                          

                                                                                                                                 CPD