EXP. N.° 01445-2010-PA/TC
LIMA
ABRAHAM JOSÉ
VALDIVIEZO ARIAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Abraham José Valdiviezo
Arias contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de noviembre de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare
inaplicable la
Resolución Suprema Nº 0370-2000-IN/PNP, que lo pasó de la
situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la situación de retiro
por límite de permanencia en la situación de disponibilidad, y la Resolución Ministerial
Nº 1941-2006-IN-0201, que rechazó su solicitud para pasar de la situación de
disponibilidad por medida disciplinaria a la de actividad. Asimismo, el
recurrente solicita el reconocimiento del tiempo de servicios, registro en el
escalafón y cuadro de mérito, antigüedad, y demás beneficios del grado.
Manifiesta el recurrente que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a
la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
Con fecha 6 de enero de 2009, la
entidad emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
expresando que no se han vulnerado los derechos invocados, puesto que al
emitirse las resoluciones cuestionadas se ha procedido de acuerdo a las leyes
de la materia; que el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad
por exceso de sanciones, al haber acumulado en un quinquenio 328 días de
arresto simple y 15 días de arresto de rigor, y al haber totalizado al 31 de
julio de 1995, 841 días de arresto simple y 15 días de arresto de rigor; y que
la presente demanda debe tramitarse en otra vía procedimental.
Mediante
resolución Nº 11 de fecha 8 de mayo de 2009, se declaró infundada la demanda,
por estimar que no se han vulnerado los derechos del demandante, al haberse
emitido de acuerdo a ley las resoluciones administrativas cuestionadas en el
caso de autos.
La Sala Superior
competente, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la pretensión debe ventilarse en la vía del proceso
contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
Se aprecia de la Resolución Suprema
Nº 0370-2000-IN/PNP, que obra a fojas 3 de autos, que el demandante fue pasado
de la situación de disponibilidad por medida disciplinaria a la de retiro por
límite de permanencia en actividad, por haber permanecido más de dos años en la
situación de disponibilidad, situación ésta última que fue ordenada por
Resolución Suprema Nº 0222-97-IN/PNP, por haber acumulado el demandante un
total de 841 días de arresto simple y 15 días de arresto de rigor, por
reiteradas faltas disciplinarias.
2.
De autos se
advierte que la decisión de pasar al demandante a la situación de retiro por
límite de permanencia en disponibilidad, tuvo como sustento el artículo 47° del
Decreto Legislativo N.° 745 (vigente al tiempo de la emisión del
pronunciamiento sobre pase a retiro), que prescribía el pase a la situación
de retiro del personal que haya permanecido, por cualquier causa o motivo, dos
(2) años consecutivos en la situación de disponibilidad. Por lo que, conforme a
lo expresado en el fundamento 11 de la
STC Nº 02803-2007-PA/TC, y habiéndose efectuado el pase al
retiro en aplicación de lo dispuesto en la referida norma legal, este Colegiado
considera que tal circunstancia no ha generado un accionar arbitrario de la Administración. En
ese sentido, teniendo en consideración que el demandante se encontraba en la
situación de disponibilidad desde el 19 de abril de 1997, de conformidad con el
artículo 168º de la
Constitución Política del Perú, como miembro de la Policía Nacional
del Perú, conocía las consecuencias del transcurso del tiempo en la situación
de disponibilidad.
3.
De otro lado, a
fojas 3 de autos se advierte que el recurrente presentó ante la autoridad
competente una solicitud de reincorporación de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 28805; sin embargo,
mediante Resolución Ministerial Nº 1941-2006-IN-0201 se calificó negativamente
la referida solicitud; debido a ello, con fecha 15 de marzo de 2007 presentó
recurso de apelación, obrante a fojas 8. Sin embargo, a fojas 10 corre el
Oficio Nº 1975-2007-IN/0601, de fecha 8 de mayo de 2007, mediante el cual se le
informa que la
Comisión Especial, al término del proceso de evaluación de su
solicitud, ha emitido el informe final correspondiente (que calificó
negativamente su reincorporación a la Policía Nacional
del Perú), y ha acordado que, por la naturaleza específica del encargo, ella
constituye “instancia única”, lo que quiere decir que no cabía la presentación
de recurso alguno.
4.
Al respecto, con
fecha 19 de julio de 2006 se publicó la Ley Nº 28805, que autoriza la reincorporación de
los oficiales, técnicos y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
del Perú, prescribiendo en su artículo 1º que:
“La presente Ley es de aplicación a los Oficiales, Técnicos y Suboficiales de
las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional del Perú pasados al retiro por causal de
renovación o medida disciplinaria, en el período comprendido entre el 28 de
julio de 1990 y el 22 de noviembre del año 2000, fecha de instalación del
Gobierno Transitorio, por razones contrarias o ajenas a las estrictamente
institucionales que contempla el ordenamiento jurídico nacional vigente”.
5.
Como se desprende
del fundamento anterior, para que el recurrente obtenga el beneficio dispuesto
por la ley referida, su pase al retiro debía ser por causal de renovación o
medida disciplinaria; al respecto, debe señalarse que de acuerdo a la Resolución Ministerial
Nº 1941-2006-IN-0201, obrante a fojas 6, que rechaza la solicitud de reincorporación
del recurrente, su caso no se encuentra comprendido dentro del ámbito de
aplicación del artículo 1º de la
Ley 28805, toda vez que el recurrente no fue pasado a la
situación de retiro por medida disciplinaria, sino por haber permanecido más de
2 años en la situación de disponibilidad, tal como se señala en la Resolución Suprema
Nº 0370-2000-IN/PNP; por otro lado, cabe precisar que el pase a disponibilidad
se produjo por haber acumulado el demandante reiteradas faltas disciplinarias,
es decir faltas estrictamente institucionales. Por tanto, si la pretensión del
recurrente de ser reincorporado en virtud de lo dispuesto en la Ley Nº 28805 no se encuentra
comprendida dentro los alcances de la misma, por lo que la calificación
negativa de su solicitud no puede ser considerada lesiva de los derechos
constitucionales invocados.
6.
Por otro lado, en
cuanto al reconocimiento del tiempo de servicios, registro en el escalafón y
cuadro de mérito, antigüedad, y demás beneficios del grado, dicha pretensión tampoco puede estimarse, porque lo
accesorio sigue la suerte de lo principal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarando INFUNDADA la demanda, porque
no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ