EXP. N.° 01447-2010-PA/TC
AREQUIPA
LUIS ERNESTO
TALAVERA MOTTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Ernesto Talavera Motta contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2008, el
actor interpone demanda de amparo contra
La emplazada presenta tacha contra el certificado médico 937-2007 y contesta la demanda manifestando que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria y que el actor no ha acreditado las aportaciones requeridas al Sistema Nacional de Pensiones.
El Primer Juzgado Mixto de Arequipa declara fundada la tacha propuesta e infundada la demanda por estimar que no existe elemento alguno que acredite la fecha de inicio de la invalidez del demandante, más aún cuando el certificado que presentó fue otorgado dos meses después de haberse emitido la resolución cuestionada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento
37.b) de
tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4.
De otro lado,
mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de
5. En el presente caso, y teniendo en cuenta la resolución impugnada, debe tenerse por acreditada la incapacidad del demandante conforme a lo consignado en el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 19 de agosto de 2009 (fojas 163), emitido por el Ministerio de Salud, Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa,
documento que indica que el actor padece de osteoartrosis grado III-IV y gota tofacia avanzada, con 70% de menoscabo.
6.
Sin embargo, pese a
que en el caso de autos la incapacidad que padece el demandante se encuentra
debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en
7. En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI