EXP. N.° 01447-2010-PA/TC

AREQUIPA

LUIS ERNESTO

TALAVERA MOTTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Ernesto Talavera Motta contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 219, su fecha 8 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de diciembre de 2008, el actor interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare nula la Resolución 55208-2007-ONP/DC/DL 19990, del 25 de junio de 2007, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de invalidez desde el 1 de febrero de 2000, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.

 

La emplazada presenta tacha contra el certificado médico 937-2007 y contesta la demanda manifestando que la pretensión cuenta con una vía igualmente satisfactoria y que el actor no ha acreditado las aportaciones requeridas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Primer Juzgado Mixto de Arequipa declara fundada la tacha propuesta e infundada la demanda por estimar que no existe elemento alguno que acredite la fecha de inicio de la invalidez del demandante, más aún cuando el certificado que presentó fue otorgado dos meses después de haberse emitido la resolución cuestionada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que el actor no cumple los requisitos señalados por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión  las  disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de

tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. En consecuencia, la pretensión demandada está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(…) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuese su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 años y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.        De otro lado, mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.        En el presente caso, y teniendo en cuenta la resolución impugnada, debe tenerse por acreditada la incapacidad del demandante conforme a lo consignado en el Certificado de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha 19 de agosto de 2009 (fojas 163), emitido por el Ministerio de Salud, Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza de Arequipa,

 

documento que indica que el actor padece de osteoartrosis grado III-IV y gota tofacia avanzada, con 70% de menoscabo.

 

6.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la incapacidad que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, lo mismo no sucede con los aportes que el citado artículo 25 exige, pues, por un lado, conforme se aprecia de la resolución cuestionada (fojas 6), la emplazada sólo ha reconocido a favor del actor la existencia de 6 años y 2 meses de aportaciones de 1982 al 2005, de los cuales, sólo 3 meses y 6 semanas corresponden a los últimos 36 meses anteriores a su fecha de cese –según Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 7, el cese se produjo el 13 de febrero de 2005–, mientras que, por otro lado, se advierte que durante el trámite de la presente demanda, el recurrente no ha aportado documentación adicional que acredite la existencia de un mayor número de aportaciones conforme al precedente recaído en la STC 4762-2007-PA/TC, que permita verificar el cumplimiento de dicho requisito legal para efectos de otorgarle la prestación que solicita.

 

7.        En tal sentido, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho  a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI