EXP. N.º 01450-2008-PA/TC
LIMA
FELIPE ZELADA RABANAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de
reposición contra la resolución de autos, presentado por don Felipe Zelada Rabanal; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución de autos alegando: a) Que oportunamente manifestó, tanto en el informe oral como a través del escrito del 19 de mayo de 2008, que la asociación emplazada había prorrogado nuevamente su mandato hasta el 31 de diciembre de 2009, y que por ende, no existía sustracción de la materia; b) Que en el Expediente N.º 04353-2007-AA/TC, seguido entre las mismas partes y resuelto por la misma Sala de este Tribunal, las firmas de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz son diferentes, debiendo precisarse cuál es la verdadera y cuál la falsa, y si las firmas evolucionan o involucionan (sic); y, c) Que en el Expediente N.º 04353-2007-AA/TC también se resolvió con falsedad constitucional (sic), esto es, que la fecha de inicio de la ejecución de la sanción fue el 9 de octubre de 2005, y no el 2 de junio de 2005, como determinó este Colegiado.
2. Que el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo de autos por haber operado la sustracción de la materia, toda vez que, si el objeto de la demanda era dejar sin efecto el cuestionado acuerdo, mediante el que se prorrogaba por un año más el mandato para el que fueron elegidos los representantes de la asociación emplazada, y dicho mandato se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2008, por ende, al haber concluido, carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haberse sustraído la materia controvertida.
3. Que el primero de sus argumentos debe ser desestimado y, en ese sentido, este Colegiado estima pertinente precisar que resolvió la demanda de amparo de autos en virtud de un documento de carácter público –original de la inscripción en Registros Públicos de la prórroga del mandato de los directivos y delegados hasta el 31 de diciembre de 2008–, documento que, evidentemente, prevalece sobre cualquier declaración o afirmación que el recurrente pueda haber efectuado.
4.
Que respecto al segundo de sus alegatos, los
magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, integrantes
en aquella oportunidad de
5. Que los alegatos conforme a los cuales, en el Expediente N.º 04353-2007-AA/TC también se resolvió con falsedad constitucional, también deben ser rechazados, toda vez que dicha causa ya fue objeto, en su momento, de un recurso de reposición que también fue declarado improcedente por este Tribunal Constitucional.
6. Que por lo demás, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que afirmar, sin mayor sustento, que este Colegiado dejó pasar el tiempo a propósito, resolvió con falsedades y mentiras, así como poner en tela de juicio la veracidad de las firmas de los magistrados, deslizando así la tesis de un supuesto favorecimiento a la asociación demandada, porque, según el actor, su poder económico es muy grande (sic), no se condice con una conducta procesal adecuada, razón por la que considera pertinente llamar severamente la atención tanto al recurrente como a su abogado, don Víctor Otoya Petit, a fin de que no vuelvan a incurrir en tal comportamiento, pues en caso contrario se aplicarán las medidas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ