EXP. N.º 01450-2008-PA/TC

LIMA

FELIPE ZELADA RABANAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 

Lima, 10 de marzo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de reposición contra la resolución de autos, presentado por don Felipe Zelada Rabanal; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone recurso de reposición contra la resolución de autos alegando: a) Que oportunamente manifestó, tanto en el informe oral como a través del escrito del 19 de mayo de 2008, que la asociación emplazada había prorrogado nuevamente su mandato hasta el 31 de diciembre de 2009, y que por ende, no existía sustracción de la materia; b) Que en el Expediente N.º 04353-2007-AA/TC, seguido entre las mismas partes y resuelto por la misma Sala de este Tribunal, las firmas de los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz son diferentes, debiendo precisarse cuál es la verdadera y cuál la falsa, y si las firmas evolucionan o involucionan (sic); y, c) Que en el Expediente N.º 04353-2007-AA/TC también se resolvió con falsedad constitucional (sic), esto es, que la fecha de inicio de la ejecución de la sanción fue el 9 de octubre de 2005, y no el 2 de junio de 2005, como determinó este Colegiado.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda de amparo de autos por haber operado la sustracción de la materia, toda vez que, si el objeto de la demanda era dejar sin efecto el cuestionado acuerdo, mediante el que se prorrogaba por un año más el mandato para el que fueron elegidos los representantes de la asociación emplazada, y dicho mandato se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2008, por ende, al haber concluido, carecía de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia al haberse sustraído la materia controvertida.

 

3.      Que el primero de sus argumentos debe ser desestimado y, en ese sentido, este Colegiado estima pertinente precisar que resolvió la demanda de amparo de autos en virtud de un documento de carácter público –original de la inscripción en Registros Públicos de la prórroga del mandato de los directivos y delegados hasta el 31 de diciembre de 2008–, documento que, evidentemente, prevalece sobre cualquier declaración o afirmación que el recurrente pueda haber efectuado.

 

 

4.      Que respecto al segundo de sus alegatos, los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, integrantes en aquella oportunidad de la Sala Primera de este Tribunal, no pueden sino desestimarlo por carecer de todo sustento, pues como se aprecia de las firmas que aparecen en ambas resoluciones, esto es, las recaídas en los Expedientes N.os 04353-2007-AA/TC y 01450-2008-PA/TC, éstas no difieren en absoluto, siendo ambas verdaderas y las que utilizan en todos sus actos al interior del Tribunal Constitucional.

 

5.      Que los alegatos conforme a los cuales, en el Expediente N 04353-2007-AA/TC también se resolvió con falsedad constitucional, también deben ser rechazados, toda vez que dicha causa ya fue objeto, en su momento, de un recurso de reposición que también fue declarado improcedente por este Tribunal Constitucional.

 

6.      Que por lo demás, el Tribunal Constitucional estima oportuno precisar que afirmar, sin mayor sustento, que este Colegiado dejó pasar el tiempo a propósito, resolvió con falsedades y mentiras, así como poner en tela de juicio la veracidad de las firmas de los magistrados, deslizando así la tesis de un supuesto favorecimiento a la asociación demandada, porque, según el actor, su poder económico es muy grande (sic), no se condice con una conducta procesal adecuada, razón por la que considera pertinente llamar severamente la atención tanto al recurrente como a su abogado, don Víctor Otoya Petit, a fin de que no vuelvan a incurrir en tal comportamiento, pues en caso contrario se aplicarán las medidas previstas en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

  1. Llamar la atención al recurrente y su abogado, Víctor Otoya Petit debido a su conducta procesal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ