EXP. N.° 01450-2010-PHC/TC
LIMA
LENIN CISNEROS
VILLOSLADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Humbelinda Villoslada Acuña, a favor de don Lenin
Cisneros Villoslada, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 11 de mayo de 2006, doña Humbelinda Villoslada Acuña interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Lenin Cisneros Villoslada, y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Padre Abad - Aguaytía, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de octubre de 1995, en el extremo que ordena el mandato de detención contra el favorecido, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. Nº 131-95). Denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso y la amenaza a la libertad personal.
Refiere
que con fecha 7 de octubre de 1995, personal de
2.
Que
3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que obran en autos, se advierte de manera objetiva que la resolución cuestionada de fecha 24 de octubre de 1995, recaída en el Exp. Nº 131-95, en el extremo que ordena mandato de detención contra el favorecido Lenin Cisneros Villoslada, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia (fojas 177); es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige. Ahora, si bien podría argumentarse que en el año 1995 las normas vigentes no exigían el requisito de firmeza, también lo es que el procesado tiene la condición de reo ausente (fojas 261), lo que supone que, una vez notificado del proceso y de la medida restrictiva en su contra, puede hacer uso de los recursos que señala la ley para que la resolución en cuestión reúna la condición de resolución judicial firme.
4. Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta prematura, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ