EXP. N.° 01450-2010-PHC/TC

LIMA

LENIN CISNEROS

VILLOSLADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Humbelinda Villoslada Acuña, a favor de don Lenin Cisneros Villoslada, contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Vacaciones para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 495, su fecha 2 de febrero de 2010, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de mayo de 2006, doña Humbelinda Villoslada Acuña interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Lenin Cisneros Villoslada, y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de Padre Abad - Aguaytía, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 24 de octubre de 1995, en el extremo que ordena el mandato de detención contra el favorecido, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas (Exp. Nº 131-95). Denuncia la violación del derecho constitucional al debido proceso y la amenaza a la libertad personal.

 

Refiere que con fecha 7 de octubre de 1995, personal de la Marina de Guerra de la Base Contrasubersiva de Aguaytía intervino el domicilio del favorecido, y que, al no encontrarlo, procedieron a la detención de su conviviente, supuestamente por haberse encontrado una bolsa con droga, entre otros, obligándola a responsabilizarlo como el propietario de la misma. Asimismo, señala que se ha abierto instrucción contra el favorecido por la presunta comisión del referido delito, pero lo que es peor, afirma que de manera arbitraria se ha ordenado mandato de detención en su contra, lo que ha dado lugar a que miembros de la Policía constantemente se apersonen a su domicilio con la finalidad de materializar la detención y sea llevado a la ciudad de Pucallpa para que sea sometido a juicio, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece, en su artículo 4º, que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que obran en autos, se advierte de manera objetiva que la resolución cuestionada de fecha 24 de octubre de 1995, recaída en el Exp. Nº 131-95, en el extremo que ordena mandato de detención contra el favorecido Lenin Cisneros Villoslada, no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia (fojas 177); es decir, que no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige. Ahora, si bien podría argumentarse que en el año 1995 las normas vigentes no exigían el requisito de firmeza, también lo es que el procesado tiene la condición de reo ausente (fojas 261), lo que supone que, una vez notificado del proceso y de la medida restrictiva en su contra, puede hacer uso de los recursos que señala la ley para que la resolución en cuestión reúna la condición de resolución judicial firme.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta prematura, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ