EXP. N.° 01452-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS
AGUIRRE QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús
Aguirre Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 177, su
fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 14 de mayo de
2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución
1910-2003-ONP/DC/DL 18846, del 26 de setiembre de 2006, y que en consecuencia,
se le otorgue una renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, más
el pago de los devengados e intereses.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de
mérito.
3.
Que mediante el precedente
vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha
establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá
efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el
artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4.
Que en el presente caso, a
fojas 65, se advierte que las instancias judiciales, en cumplimiento de los
precedentes vinculantes recaídos en las STC 10063-2006-PA/TC y
10087-2005-PA/TC, requirieron al demandante la presentación del certificado
médico emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades, petición
que hasta la fecha no ha sido cumplida, razón por la cual resulta
de aplicación el segundo párrafo del fundamento 46 de la STC 2513-2007-PA/TC, para
efectos de desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la
vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI