EXP. N.° 01452-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS AGUIRRE QUISPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Aguirre Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de mayo de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 1910-2003-ONP/DC/DL 18846, del 26 de setiembre de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue una renta vitalicia de conformidad con el Decreto Ley 18846, más el pago de los devengados e intereses.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de  julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el presente caso, a fojas 65, se advierte que las instancias judiciales, en cumplimiento de los precedentes vinculantes recaídos en las STC 10063-2006-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, requirieron al demandante la presentación del certificado médico emitido por una Comisión Evaluadora de Incapacidades, petición

 

que hasta la fecha no ha sido cumplida, razón por la cual resulta de aplicación el segundo párrafo del fundamento 46 de la STC 2513-2007-PA/TC, para efectos de desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI