EXP. N.° 01453-2009-PC/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL DE

COOPERATIVAS DE AHORRO Y

CRÉDITO DEL PERÚ (FENACREP)

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (Fenacrep) contra la resolución de 5 de noviembre de 2008 (folio 56), expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 24 de julio de 2008, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú. La demanda tiene por objeto que se ordene al emplazado cumplir con lo dispuesto en el artículo 79º incisos 2 y 4 de la Ley General de Cooperativas (Decreto Supremo Nº 074-90-TR). Alega que, no obstante haber solicitado, mediante documento de fecha cierta de 27 de junio de 2008 (folio 21), el cumplimiento de la referida norma, el demandado no ha cumplido con responder su solicitud, lo cual constituye un incumplimiento de la norma antes referida.

 

2.      Que el 5 de agosto de 2008, el 47.º Juzgado en lo Civil de Lima declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que la demanda de cumplimiento no reunía las “características mínimas” (sic) de procedencia. El 5 de noviembre de 2008, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunció en el mismo sentido adoptando un criterio similar.

 

3.      Que fluye de autos que las resoluciones de cumplimiento de primer y segundo grado presentan un vicio de motivación deficiente, por cuanto se ha rechazado la demanda, en el primer caso, alegándose que la ley cuyo cumplimiento se solicita presenta interpretaciones dispares y que se trata de la “aplicación de una norma en abstracto”; y, en el segundo caso, que la demanda no cumple los requisitos de la STC 0168-2005-PC/TC y que la norma es de carácter general.

 

4.      Que, a criterio de este Tribunal, las instancias precedentes no han motivado, en estricto, las razones por las cuales la demanda debe ser declarada improcedente. Es insuficiente la remisión a argumentos vagos, abstractos e imprecisos, como sucede en el presente caso, que no comportan, en sí, un análisis concreto de la demanda de cumplimiento de autos.

 

5.      Que, en ese sentido, este Colegiado considera que las resoluciones de 5 de agosto de 2008 (folio 32) y de 5 de noviembre de 2008 (folio 56) deben ser revocadas, a fin de que se vuelva a analizar cabalmente la procedencia de la demanda, considerando el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC y distinguiendo sobre todo los presupuestos para el cumplimiento de una norma legal y de un acto administrativo.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar las resoluciones de 5 de agosto de 2008 (folio 32) y de 5 de noviembre de 2008 (folio 56) y ordena que se proceda de acuerdo con lo señalado en los considerandos 3 a 5 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI