EXP. N.° 01458-2010-PA/TC
CUSCO
NÉSTOR AUGUSTO
ROJAS PALIZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de
diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Néstor Augusto Rojas Paliza contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante nunca mantuvo un vínculo laboral, pues no estuvo sujeto a subordinación ni a un horario de trabajo.
El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 30 de octubre de 2009, declara infundada la demanda, estimando que en autos no se ha acreditado la vinculación laboral del demandante con la emplazada.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo
en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
2. El demandante solicita que se lo reponga en el cargo de Ejecutor de Ventas, alegando que por haber existido con la emplazada una relación laboral de carácter indeterminada ha sido objeto de un despido arbitrario.
3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.
5. Este
Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un
elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto
por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en
6.
De la constancia de
trabajo (f. 4), los contratos de locación de servicios (f.
7.
Por otro lado, la
documentación (f.
8. En tal sentido, no se advierte de autos que durante la prestación de servicios se hubiesen configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo y por tanto no se permite establecer su desnaturalización, así como tampoco simular una aparente relación de carácter civil con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ