EXP. N.° 01458-2010-PA/TC

CUSCO

NÉSTOR AUGUSTO

ROJAS PALIZA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Augusto Rojas Paliza contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 218, su fecha 12 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Servicios, Cobranzas e Inversiones S.A.C., solicitando que se lo reponga en sus labores habituales de trabajo como Ejecutor de Ventas, aduciendo que ha sido víctima de un despido incausado. Manifiesta haber laborado mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, a partir del 1 de abril de 2007, realizando labores de naturaleza permanente e ininterrumpida, sujeto a subordinación, dependencia y un horario de trabajo, hasta el 30 de junio de 2009.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante nunca mantuvo un vínculo laboral, pues no estuvo sujeto a subordinación ni a un horario de trabajo. 

 

El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 30 de octubre de 2009, declara infundada la demanda, estimando que en autos no se ha acreditado la vinculación laboral del demandante con la emplazada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que en autos se ha acreditado que el demandante ha acudido a la vía ordinaria a fin de hacer efectivo el cobro de sus beneficios sociales.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se lo reponga en el cargo de Ejecutor de Ventas, alegando que por haber existido con la emplazada una relación laboral de carácter indeterminada ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.     La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el  recurrente, puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

4.     El artículo 4º del Decreto Supremo N 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador.

 

5.    Este Colegiado, en relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

 

6.    De la constancia de trabajo (f. 4), los contratos de locación de servicios (f. 5 a 10) y los recibos por honorarios profesionales (f. 74 a 101), se advierte que el demandante prestó servicios para la emplazada, en el área de ventas, desde el mes de marzo de 2007 hasta junio de 2009, percibiendo una remuneración mensual que no era fija, sino variable.

 

 

7.    Por otro lado, la documentación (f. 12 a 38) presentada por el demandante para demostrar que se encontraba sujeto a un horario de trabajo no puede servir para determinar aquello, puesto que dichos documentos son copias simples en las cuales no aparece ni el nombre de la empresa ni el de la persona que las emite. Sin embargo, aún cuando estos pudieran pertenecer a la empresa emplazada, tampoco evidenciarían que se encontraba sujeto a un horario de trabajo, ya que sólo contienen la hora de ingreso mas no de salida del demandante y todos los horarios de ingreso consignados son diferentes, es decir, el demandante no se encontraba sujeto a un horario fijo de trabajo.

 

8.    En tal sentido, no se advierte de autos que durante la prestación de servicios se hubiesen configurado los elementos típicos de un contrato de trabajo y por tanto no se permite establecer su desnaturalización, así como tampoco simular una aparente relación de carácter civil con el propósito de encubrir una auténtica relación laboral, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ