EXP. N.° 01459-2010-PA/TC
LIMA
JOSÉ VICENTE
ORELLANA CAMACHO
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Vicente Orellana
Camacho y doña Justina Almendras Tapia de Orellana,
contra la resolución de fecha 24 de setiembre del
2009, expedida por la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 27 de mayo del 2008, los recurrentes interponen
demanda de amparo contra la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior
de Lima, integrada por los señores Jaeger Requejo, Távara Martínez y Rossel Mercado, solicitando que se declare la nulidad
de la resolución de fecha 11 de marzo de 2008, que confirma la sentencia
que declara infundada la demanda. Sostiene que iniciaron proceso contra el
Juez del Trigésimo Juzgado Civil de Lima y otro, sobre nulidad de cosa
juzgada fraudulenta, siendo desestimada su pretensión, y confirmada
por el ad quem. Denuncia que las
instancias judiciales omitieron realizar una evaluación conjunta de todos
los medios probatorios ofrecidos, pues se aprecia una deficiente motivación,
incurriéndose en vicios insubsanables, hechos que considera vulneratorios al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva.
- Que con resolución de fecha 25 de agosto del 2008, la Octava Sala Civil
de la Corte
Superior de Justicia de Lima rechaza la demanda por
cuanto los amparistas no han cumplido con
subsanar a cabalidad la demanda. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema
de Justicia de la
República confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
- Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes
que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto,
el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere
carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley
para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos
tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución
impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC,
fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…)
resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC
4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
- Que para el caso de autos, este Colegiado estima que la demanda
ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se
advierte que, al momento de ser interpuesta (27 de mayo del 2008), la
resolución judicial cuestionada (folio 4 a 6) no cumplía el
presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional,
pues la resolución de fecha 11 de marzo de 2008 fue impugnada vía el
recurso de casación con fecha 16 de abril de 2008, (folio 46); sin
embargo, se declaró inadmisible con fecha 21 de abril de 2008,
concediéndosele el plazo de tres días para la subsanación pertinente, lo
cual los recurrentes no realizaron; posteriormente con fecha 30 de
junio de 2008, se dispone tenerse por rechazado el escrito de casación
y consentida la sentencia cuestionada, evidenciándose que la presente
demanda se interpuso anticipadamente el 27 de mayo de 2008, cuando aún no
había sido resuelto el recurso de casación; en consecuencia, la demanda no
satisface el requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código
Procesal Constitucional.
- Que por otra parte, es pertinente señalar que la resolución
cuestionada se encuentra debidamente motivada en el sentido de su fallo,
toda vez que fue desestimada en virtud de no haberse acreditado las causales
para la existencia de fraude, colusión o afectación al debido proceso
invocada por los recurrentes, no evidenciándose de modo alguno algún
procedimiento irregular que denote afectación a los derechos
constitucionales invocados.
- Que
por consiguiente y en tanto la resolución judicial cuestionada no cumple
con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente en
aplicación del artículo antes indicado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA