EXP. N.° 01459-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ VICENTE

ORELLANA CAMACHO

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Orellana Camacho y doña Justina Almendras Tapia de Orellana, contra la resolución de fecha 24 de setiembre del 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 27 de mayo del 2008, los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima, integrada por los señores Jaeger Requejo, Távara Martínez y Rossel Mercado, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de marzo de 2008, que confirma la sentencia que declara infundada la demanda. Sostiene que iniciaron proceso contra el Juez del Trigésimo Juzgado Civil de Lima y otro, sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, siendo desestimada su pretensión, y confirmada por el ad quem. Denuncia que las instancias judiciales omitieron realizar una evaluación conjunta de todos los medios probatorios ofrecidos, pues se aprecia una deficiente motivación, incurriéndose en vicios insubsanables, hechos que considera vulneratorios al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

  1. Que con resolución de fecha 25 de agosto del 2008, la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima rechaza la demanda por cuanto los amparistas no han cumplido con subsanar a cabalidad la demanda. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

  1. Que para el caso de autos, este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera prematura, pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (27 de mayo del 2008), la resolución  judicial cuestionada (folio 4 a 6) no cumplía el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional, pues la resolución de fecha 11 de marzo de 2008 fue impugnada vía el recurso de casación con fecha 16 de abril de 2008, (folio 46); sin embargo, se declaró inadmisible con fecha 21 de abril de 2008, concediéndosele el plazo de tres días para la subsanación pertinente, lo cual los recurrentes no realizaron; posteriormente con fecha 30 de junio de 2008, se dispone tenerse por rechazado el escrito de casación y consentida la sentencia cuestionada, evidenciándose que la presente demanda se interpuso anticipadamente el 27 de mayo de 2008, cuando aún no había sido resuelto el recurso de casación; en consecuencia, la demanda no satisface el requisito de firmeza exigido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que por otra parte, es pertinente señalar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada en el sentido de su fallo, toda vez que fue desestimada en virtud de no haberse acreditado las causales para la existencia de fraude, colusión o afectación al debido proceso invocada por los recurrentes, no evidenciándose de modo alguno algún procedimiento irregular que denote afectación a los derechos constitucionales invocados.

 

  1. Que por consiguiente y en tanto la resolución judicial cuestionada no cumple con el requisito de firmeza exigido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo antes indicado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA