EXP. N.° 01460-2009-PA/TC
LIMA
BEATRÍZ
MERCEDES
ARENAS
ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2010, el Pleno de
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se
adjunta y el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont
Callirgos, que se agrega
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz
Mercedes Arenas Alvarado contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 1016, su fecha 11 de julio de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos en el extremo que rechaza su reincorporación
como magistrada y dispone que se la cite a entrevista personal y que prosiga el
procedimiento de ratificación.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de agosto de 2001 la recurrente interpone demanda de
amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y contra los consejeros señores
Teófilo Idrogo Delgado, Luis Flores Paredes, Jorge Angulo Ibérico, Ricardo La Hoz Lora, Jorge Lozada
Stambury, Daniel Caballero Cisneros y Fermín Chunga Chávez, solicitando se declare
inaplicables a su persona y sin efecto alguno el Acuerdo del Pleno del Consejo
Nacional de la
Magistratura de fechas 14 y 15 de mayo de 2001; el comunicado
mediante el cual se le informa su no ratificación; la Resolución N.º
073-2001-CNM, de fecha 2 de julio de 2001, que declara improcedente el recurso
de reconsideración interpuesto contra el referido Acuerdo; la inhabilitación de
reingresar al Poder Judicial; y la Resolución N.º 046-2001-CNM, del 25 de mayo de
2001, que resuelve dejar sin efecto su nombramiento y cancela su título de Juez
de Paz Letrado del Distrito Judicial de Lima; y que en consecuencia se ordene
su reincorporación a la magistratura en el mismo cargo que venía desempeñando
–nombrada como Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, Pueblo
Libre y Jesús María de la
Corte Superior de Justicia de Lima, y designada Juez
Provisional de Primera Instancia en la citada Corte–, y se le reconozca todos
los derechos inherentes al cargo de magistrada dejados de percibir.
Sostiene la actora que mediante Resolución Suprema N.º 460-84-JUS,
de fecha 11 de diciembre de 1984, fue nombrada Juez Titular del Segundo Juzgado
de Paz Letrado de Breña, Pueblo Libre y Jesús María; y que posteriormente, en
el año 1997, fue designada Juez Provisional de Primera Instancia a cargo del
Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia Lima, cargo que desempeñó hasta la fecha de su arbitraria separación.
De igual manera manifiesta haber desempeñado el cargo con ética y conforme a
ley, sin tener en contra de su actuación queja ni reclamo alguno; y que sin
embargo los emplazados de manera arbitraria, sin justificación ni motivación
alguna y sin entrevistarla, resolvieron no ratificarla en el cargo de magistrada,
vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la
igualdad ante la ley, de trabajo y de petición.
La
Procuradora Pública a cargo de los
Asuntos Judiciales del Poder Judicial, encargada de la Procuraduría
Pública del Consejo Nacional de la Magistratura,
contesta la demanda argumentando que el proceso de ratificación, al cual la
actora se sometió de manera libre y voluntaria, fue realizado en estricto
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N.º 27368, que
dispuso la convocatoria a Concurso Nacional para magistrados del Poder Judicial
y del Ministerio Público, y la Sétima Disposición Complementaria y Final del
Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por la Resolución N.º
043-2000/CNM, y en concordancia con los artículos 150 y 154, inciso 2, de la Constitución.
Asimismo manifiesta que el proceso de ratificación no
constituye un proceso disciplinario sino que es una facultad discrecional
otorgada por la
Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura, y que
dicha decisión es inimpugnable por mandato del artículo 154, inciso 3, de la Carta Suprema.
El Cuarto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2006, declaró fundada la demanda por
estimar que la recurrente no fue entrevistada por la entidad emplazada,
acreditándose la vulneración de su derecho a tener una audiencia.
La Sala Superior competente confirmó la apelada en el extremo que declara
inaplicables y sin efecto legal el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de
fechas 14 y 15 de mayo de 2001; el comunicado mediante el cual se le informa su
no ratificación; la Resolución N.º 073-2001-CNM; la inhabilitación de
reingresar al Poder Judicial; y la Resolución N.º 046-2001-CNM; y revocándola
la declara improcedente en los extremos
referidos a la reposición de la demandante en el cargo de magistrada y al
reconocimiento de los años fuera del cargo para efectos pensionables y del
cómputo de antigüedad en el mismo, ordenando que en el caso de la demandante se
convoque a un nuevo proceso de ratificación, por considerar que si bien ha
quedado acreditado que se vulneró el derecho de la actora a ser citada a una
entrevista personal, ello no da lugar a su inmediata reposición, debiéndose
ordenar que se cite a entrevista a la recurrente y se prosiga con el
procedimiento de ratificación, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal
Constitucional en la
STC N.º 2955-2002-AA/TC.
FUNDAMENTOS
Consideraciones previas
1.
En primer término el Tribunal Constitucional
debe precisar que mediante la
STC N.º 01412-2007-2007-PA/TC, publicada en su página web el
7 de abril de 2009, resolvió dejar sin efecto el precedente
vinculante establecido en la
STC N.º 03361-2004-AA/TC, sentando como nuevo precedente, al
amparo de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, que “Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo
Nacional de la
Magistratura, en materia de destitución y ratificación de
jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se
hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener
obligatoriamente en cuenta por los
jueces de toda la
República como criterios de interpretación para la solución
de casos análogos” (el subrayado ha sido adicionado). En ese sentido, el nuevo
criterio constituye una interpretación vinculante en todos los
casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados
efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura.
Análisis de la controversia
2.
En el caso de autos este
Colegiado sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda materia del
recurso de agravio constitucional; es decir, sobre la solicitud de
reincorporación de la recurrente como magistrada en el cargo que venía ejerciendo
hasta antes de su no ratificación por acuerdo del pleno del Consejo
Nacional de la
Magistratura de fecha 14 y 15 de mayo de 2001, así como que
se le reconozca todos los derechos inherentes a su cargo dejados de percibir
como consecuencia de su no ratificación.
3.
Este Supremo Tribunal ha
señalado, en reiterada jurisprudencia
–relacionada a los casos de magistrados cesados sin motivación alguna al amparo
de los decretos leyes emitidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional (Decretos Leyes N.os 25446 y 25580, entre otros)–,
aplicable mutatis mutandis, al caso
de autos, que en los casos en que un magistrado es cesado a consecuencia
directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, su nombramiento, indebidamente cancelado, nunca perdió su
validez; es decir, sigue vigente, motivo por el cual tiene expedito su derecho
a la reincorporación, y que, en ese sentido, las autoridades respectivas del
Ministerio Público, Poder Judicial y/o del Consejo Nacional de la Magistratura deben
reincorporarlo en el cargo que desempeñaba, siempre que no exista impedimento
legal alguno para ello.
4.
Por ello, habiendo sido
estimada la demanda en el extremo relacionado a la inaplicación del Acuerdo del
Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que determinó la no ratificación de
la recurrente, debido a que dicha decisión careció de motivación y fue tomada
sin audiencia previa de la interesada, este Colegiado estima que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos
de la actora, se debe ordenar su reincorporación en el cargo que venía
ejerciendo en el momento de su separación, debiéndosele reconocer todos los
derechos inherentes al cargo de magistrada.
5.
Sin perjuicio de lo anterior
este Colegiado considera pertinente señalar que de conformidad con el artículo
154, numeral 4 de la
Constitución y el inciso d) del artículo 21 de la Ley N.º 26397,
Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, le corresponde al Consejo Nacional
de la Magistratura
extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita como tales;
es decir, en los casos de expedición y reexpedición de títulos oficiales la
referida entidad debe verificar que el juez o fiscal no esté incurso en ninguna
incompatibilidad señalada por ley para ejercer el cargo.
6.
De otra parte, este Tribunal
considera pertinente precisar cuáles son los efectos de la STC 01412-2007-PA/TC sobre los
procesos concluidos al amparo de la
STC 03361-2004-PA/TC, a fin de despejar cualquier duda sobre
su aplicación a procesos resueltos.
Al respecto, debe establecerse que las resoluciones judiciales
emitidas conforme a la STC
03361-2004-PA/TC constituyen cosa juzgada y, por ende, son inmutables, debido a
que fueron emitidas conforme al precedente vinculante vigente en ese momento.
Ello quiere decir que los jueces y/o fiscales cuya demanda fue desestimada en
aplicación del precedente vinculante de la STC 03361-2004-PA/TC no pueden volver a demandar
bajo el argumento de que la STC
01412-2007-PA/TC les sería aplicable, toda vez que ello atentaría contra la
seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada.
Por dicha razón, toda demanda interpuesta por jueces y/o fiscales
que ya cuenten con una sentencia judicial que resuelva de manera definitiva su
proceso de evaluación y ratificación conforme al precedente de la STC 03361-2004-PA/TC, deberán
ser declaradas improcedentes pues dichas sentencias constituyen cosa juzgada, y
porque el precedente vinculante de la
STC 01412-2007-PA/TC sólo resulta aplicable a los procesos
que se encuentren en trámite, mas no a los procesos concluidos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda de amparo en el extremo materia del recurso de agravio constitucional,
debiendo el emplazado emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la
presente sentencia.
2. ORDENAR la reincorporación de doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado en el
cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, Pueblo Libre
y Jesús María de la
Corte Superior de Justicia de Lima, reconociéndosele todos
los derechos inherentes al cargo, debiendo la emplazada observar lo señalado en
el fundamento 5, supra.
3. PRECISAR, al amparo del artículo VI
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que el precedente de la STC 01412-2007-PA/TC no
produce los efectos de revocar las sentencias judiciales firmes emitidas al
amparo del precedente de la STC
03361-2004-PA/TC ni revivir los procesos concluidos conforme a él.
Por ello, las demandas interpuestas por jueces y/o fiscales que ya
cuenten con una sentencia judicial que resuelva de manera definitiva el
resultado de su proceso de evaluación y ratificación conforme al precedente de la STC 03361-2004-PA/TC, deberán
ser declaradas improcedentes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 01460-2009-PA/TC
LIMA
BEATRÍZ
MERCEDES
ARENAS
ALVARADO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento voto por las
consideraciones siguientes:
1. La recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo
Nacional de la
Magistratura y contra los consejeros señores Teofilo Idrogo
Delgado, Luis Flores Paredes, Jorge Angulo Iberico, Ricardo La Hoz Lora, Jorge Stambury,
Daniel Caballero Cisneros y Fermin Chunga Chávez, solicitando que se inaplique
a su persona y se deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de
fechas 14 y 15 de mayo de 2001; el comunicado mediante el que se le informa su
no ratificación; la
Resolución N° 073-2001-CNM, de fecha 2 de julio de 2001, que
declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el
referido Acuerdo; la inhabilitación de reingresar al Poder Judicial y la Resolución N°
046-2001-CNM, de 25 de mayo de 2001, que resuelve dejar sin efecto el
nombramiento y cancela su titulo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial
de Lima, y que en consecuencia se ordene su reincorporación a la magistratura
en el mismo cargo que venía desempeñando –Juez Titular del Segundo Juzgado de
Paz Letrado de Breña, Pueblo Libre y Jesús Maria de la Corte Superior de
Justicia de Lima, y designada Juez Provisional de Primera Instancia de la
citada Corte–, debiéndosele reconocer todos los derechos inherentes al cargo de
magistrada dejados de percibir.
Refiere que se ha desempeñado en el cargo con etica conforme a
ley, sin que exista queja ni reclamo alguno, siendo separado de manera
arbitraria, sin justificación, motivación ni entrevista, resolviendo finalmente
no ratificarla en el cargo, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido
proceso, de defensa, a la igualdad ante la ley, de trabajo y e petición.
2. Estoy de acuerdo con la resolución en mayoría que resuelve
reincorporar a la demandante en el cargo que venía desempeñando, puesto que el
Acuerdo del Pleno en el que se determinó su separación no motivó dicha decisión
vulnerando su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la
motivación. Pero considero que debe realizarse una precisión respecto a los
efectos de inaplicar el citado acuerdo, es decir inaplicado éste al caso
concreto por carecer de motivación, corresponde al órgano emplazado emitir
nuevo pronunciamiento respecto a la situación de la demandante, debiendo en consecuencia
retrotraerse las cosas al estado anterior, esto es la reincorporación, claro
siempre y cuando no se encontrase inhabilitada, hasta que el CNM se pronuncie
nuevamente.
3. En tal sentido es necesario realizar la precisión respecto a la
actuación que el ente emplazado debe tener después de emitida la presente
sentencia, puesto que el disponer sólo la reincorporación supone dejar un vacío
en el proceso de ratificación, ya que inaplicado el citado acuerdo a la
demandante, por falta de motivación, debe emitirse nueva decisión que responda
las causas de la decisión a que arribe el ente emplazado.
Por estas
consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de
amparo, en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, puesto que
inaplicado el Acuerdo Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, las
cosas se deben retrotraer al estado anterior a la vulneración del derecho, esto
es reincorporarse en el cargo que venia desempeñando, debiendo emitir el
emplazado nuevo pronunciamiento debidamente motivado.
SS.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01460-2009-PA/TC
LIMA
BEATRÍZ
MERCEDES
ARENAS
ALVARADO
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido
respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados disentimos de
los fundamentos y del fallo de la sentencia dictada en mayoría, por los
argumentos que a continuación exponemos:
- En primer lugar, en la STC N.º
01412-2007-PA/TC, con la cual la mayoría resuelve ahora el presente caso,
los suscritos han emitido un voto singular en el que precisamente
cuestionan la decisión de “dejar sin efecto” el precedente vinculante
establecido en la
STC N.º 03361-2004-AA/TC. A diferencia de lo que
corresponde realizar al momento de establecer un precedente o de
modificarlo, en la
STC N.º 01412-2007-PA/TC la mayoría no sustenta de
manera precisa y clara las nuevas reglas procesales y sustantivas que se
establecen como precedente constitucional. El fallo se limita a decir que
se deja sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC N.º
03361-2004-AA/TC y establece como “nuevo precedente” que todas las
resoluciones del CNM deberán ser motivadas, sin importar el tiempo en que
se hayan emitido; consideramos, pues, que tal razonamiento adolece de falta de claridad y precisión, y no crea
certeza jurídica; por el contrario, concluye en una aplicación arbitraria
del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
- En segundo lugar, la alusión de
la mayoría en la
STC N.º 01412-2007-PA/TC a la relación entre la
jurisprudencia constitucional y la internacional (vid. fundamentos
6, 7 y 19, entre otros) no es coherente con la STC N.º
05854-2005-PA/TC (fundamentos 22 y ss.), además, impertinente, pues los
efectos de la solución amistosa de un Estado y la Comisión
Interamericana no se equiparan a los de una sentencia de
la Corte IDH.
Es inadecuado, pues, que la mayoría considere, cual mandato judicial, que la Comisión haya
“ordenado” al Estado peruano o al Consejo Nacional de la Magistratura (vid.
fundamento 17) o que existe un mandato de la Comisión,
pues ésta carece de tales atribuciones.
- En tercer lugar, es válido
señalar que los derechos fundamentales tienen un doble carácter, subjetivo
y objetivo, como bien lo ha señalado reiteradamente el Tribunal
Constitucional en su jurisprudencia. Consideramos, sin embargo, inadecuado
invocar tal carácter si, finalmente, en la sentencia de la mayoría se
insiste únicamente en el ámbito subjetivo del derecho invocado por la
recurrente, tal como más adelante se precisa.
- En cuarto lugar, según el
propio Código Procesal Constitucional (artículo VII del Título Preliminar)
el Tribunal Constitucional tiene la capacidad de variar un precedente
constitucional. El
Código exige para ello el cumplimiento de tres elementos formales: fundamentos de
hecho y de derecho, expresión de las razones declarativa y suficiente, y
la determinación de los efectos en el tiempo. Además de los presupuestos
sustantivos, que también deben concurrir para el cambio de un precedente,
la variación planteada en la sentencia de la mayoría no cumple, cuando
menos, con los requisitos formales
que son ineludibles, y menos aún explica con claridad los motivos que
ameritarían este cambio.
- En efecto, en la STC N.º
01412-2007-PA/TC la mayoría considera, contradictoriamente, que el uso del
precedente vinculante a futuro o prospective overruling en la
jurisprudencia sobre ratificación de magistrados (vid. STC N.º
3361-2004-AA/TC) ha sido un elemento que imposibilita “una efectiva
protección y tutela de los derechos fundamentales”, pese a que la
utilización de dicha técnica es un ‘verdadero avance’ (vid.
fundamento 16). Al respecto, cabe subrayar que la utilización de tal
técnica siempre conlleva una protección diferenciada, lo cual no es
necesariamente inconstitucional, y lo que hace es que por criterios
objetivos y razonables se decide diferir los efectos en el tiempo de una
determinada sentencia en base a un principio de seguridad jurídica; con la
consecuente restricción, no anulación, en los beneficios de la tutela
subjetiva del derecho fundamental del accionante. Esto fue justamente lo
que sucedió con el precedente en mención con relación a la ratificación de
magistrados.
- Precisamente, a través de una
sentencia como la que fuera emitida en el pasado, lo que se buscaba era
tanto la tutela del ámbito subjetivo como de la dimensión objetiva de los
derechos fundamentales, en la medida que los derechos fundamentales no son
absolutos, sino relativos; es decir, pueden ser restringidos
razonablemente en función de otros bienes constitucionales, como el
fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial a través de la
lucha contra la corrupción judicial. Más allá de la tutela de los derechos
de los magistrados no ratificados, se consideró pertinente por cuestiones
de índole de política jurisdiccional (plazas para los jueces, o
actualización de estas luego de su alejamiento) o económica (el desembolso
por parte del Estado), que no era conveniente disponer el retorno
inmediato de las personas y el pago de las remuneraciones devengadas.
- En la STC N.º
01412-2007-PA/TC de la mayoría también se afirma que se ha dado un “trato
diferenciado en la aplicación de la ley” a la hora de permitirse el prospective
overruling (vid. fundamento 16). En principio, como ya se ha
sostenido, no es inconstitucional que se otorgue un trato diferenciado –lo
que sería si se diese un trato discriminatorio–; de ahí que la afirmación
de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad de los magistrados
que no fueron ratificados a través de resoluciones “inmotivadas” requiere
de la aplicación del test de
igualdad, a fin de determinar si hubo o no violación del
principio-derecho a la igualdad; más aún si éste se invoca como motivo
para una modificación del precedente constitucional emitido.
- Por el contrario, es justamente
la sentencia de la mayoría la que podría tener algún viso de
discriminación, puesto que la variación del precedente se aplicaría a
poquísimos casos; es decir, sólo se beneficiarían con una aplicación
inmediata de la sentencia, a diferencia de los múltiples casos que han
sido resueltos desde el 2005, año en que se emitió el precedente
vinculante. Ello, desde luego no se condice con la vocación de permanencia
ni generalidad, rasgos que generan predictibilidad y certeza jurídicas,
que son inherentes a la naturaleza del precedente constitucional. En
consecuencia, así como la Constitución proscribe que se dicten leyes
especiales por diferencias de las personas sino por la naturaleza de las
cosas (artículo 103º), igualmente no cabe que se establezcan precedentes
constitucionales ad hoc para
determinadas personas, sin un análisis previo de su diferenciación.
- En quinto lugar debe precisarse que, conforme a
los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC N.º 03361-2004-AA/TC,
los criterios establecidos antes de la publicación de dicha sentencia en
el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de
diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los
casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de
magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura
(CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta
antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía
respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a
tal institución le correspondía en virtud una restrictiva orientación del
artículo 154º.2 de la Constitución.
- Ahora bien, en el caso concreto, la recurrente solicita que
se declare inaplicables y sin efecto legal alguno el Acuerdo de Pleno del
Consejo Nacional de la
Magistratura de fechas 14 y 15 de mayo de 2001, en el
extremo que no lo ratifica como magistrado; el comunicado por el cual se
le informe su no ratificación; la Resolución N.º
046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, que resuelve dejar sin efecto
su nombramiento y cancela su título de Juez de Paz del Distrito Judicial
de Lima; la Resolución N.º 073-2001-CNM, de fecha 2 de
julio de 2001, que desestima el recurso de reconsideración interpuesto
contra el citado Acuerdo; así como la inhabilitación de reingresar a la
carrera judicial; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a
la magistratura y se le reconozca todos los derechos inherentes a su
cargo.
- Al respecto, debe señalarse que en todo Estado constitucional y democrático, la
motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no
de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del
contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a
la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos
en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o
situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una
motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión
arbitraria y será, en consecuencia, inconstitucional, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución
y con la STC N.º
00728-2008-PHC/TC (fundamento 6 y ss.).
- En el supuesto particular de los procedimientos
de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si
bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera
derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de
manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las
decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente
establecidos para su adopción. Por ello, si bien es cierto que con la
emisión de la Resolución N.º
046-2001-CNM, expedida en atención a los Acuerdos del Pleno del Consejo
Nacional de la
Magistratura de fechas 14 y 15 de mayo de 2001, podría considerarse que se ha vulnerado
el derecho al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de
motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la
decisión de dejar sin efecto el nombramiento de actor como magistrado,
cancelando su título como tal, por no haber sido ratificado en el cargo de
Juez de Paz del Distrito Judicial de Lima–, sin embargo, en el fundamento 7 de la STC N.º 03361-2004-AA/TC,
el Tribunal Constitucional ha establecido, “[...] en lo sucesivo y
conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los
criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente
vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a
nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los fututos
procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las
nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.
- Se advierte entonces que se ha aplicado, como en las STC N.os
03788-2007-PA/TC y 00172-2008-PA/TC, entre otras, el precedente
constitucional a futuro o prospective
overruling, que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio
en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para
los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido.
En el caso de autos, la Resolución N.º 046-2001-CNM y los cuestionados
Acuerdos del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura
datan de mayo de 2001; es decir, han sido emitidos con anterioridad
a la emisión del precedente STC N.º 3361-2004-AA/TC, razón por la cual, somos de la opinión que la
demanda debe ser desestimada; más aún si de autos no se advierte que el
demandante esté comprendido en el acuerdo de solución amistosa que obra en
el expediente (fs. 1032).
- Finalmente, debemos reiterar
que la STC N.º
01412-2007-PA/TC expedida por la mayoría, quiebra la unidad de la
jurisprudencia que debe emitir un Tribunal Constitucional. Cambiar un
precedente constitucional sin demostrar sustento objetivo y de aplicación
limitada a unos cuantos casos no se condice con la política jurisdiccional
que debe observar el Colegiado Constitucional. Más aún, la insuficiente
fundamentación que sustenta el cambio de precedente no se condice con el
principio-derecho a la igualdad, que requeriría aplicar el test de
igualdad. Por ello, si bien el Tribunal Constitucional tiene la facultad para
modificar un precedente constitucional, ello no puede contradecir los
propios criterios emitidos para realizar tal cambio: en el presente caso,
no se aprecia que exista fundamento suficiente que amerite esta variación;
las razones declarativas y suficientes para ello no quedan claramente
establecidas, y tampoco se ha previsto, bajo el principio de prevención, las consecuencias jurídicas y
económicas de la sentencia en mayoría.
- Todo ello no obsta para que, de
considerarse lesionada en sus derechos, la demandante haga valer sus
derechos en la vía supranacional.
Por estas razones,
nuestro voto es porque la presente demanda se declare INFUNDADA.
Sres.
LANDA
ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS