EXP. N.° 01460-2009-PA/TC

LIMA

BEATRÍZ MERCEDES

ARENAS ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2010, el Pleno de Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta y el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Beaumont Callirgos, que se agrega

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1016, su fecha 11 de julio de 2008, que declara improcedente la demanda de autos en el extremo que rechaza su reincorporación como magistrada y dispone que se la cite a entrevista personal y que prosiga el procedimiento de ratificación.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de agosto de 2001 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y contra los consejeros señores Teófilo Idrogo Delgado, Luis Flores Paredes, Jorge Angulo Ibérico, Ricardo La Hoz Lora, Jorge Lozada Stambury, Daniel Caballero Cisneros y Fermín Chunga Chávez, solicitando se declare inaplicables a su persona y sin efecto alguno el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fechas 14 y 15 de mayo de 2001; el comunicado mediante el cual se le informa su no ratificación; la Resolución N.º 073-2001-CNM, de fecha 2 de julio de 2001, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el referido Acuerdo; la inhabilitación de reingresar al Poder Judicial; y la Resolución N.º 046-2001-CNM, del 25 de mayo de 2001, que resuelve dejar sin efecto su nombramiento y cancela su título de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Lima; y que en consecuencia se ordene su reincorporación a la magistratura en el mismo cargo que venía desempeñando –nombrada como Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, Pueblo Libre y Jesús María de la Corte Superior de Justicia de Lima, y designada Juez Provisional de Primera Instancia en la citada Corte–, y se le reconozca todos los derechos inherentes al cargo de magistrada dejados de percibir.

 

Sostiene la actora que mediante Resolución Suprema N.º 460-84-JUS, de fecha 11 de diciembre de 1984, fue nombrada Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, Pueblo Libre y Jesús María; y que posteriormente, en el año 1997, fue designada Juez Provisional de Primera Instancia a cargo del Primer Juzgado Corporativo Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia Lima, cargo que desempeñó hasta la fecha de su arbitraria separación. De igual manera manifiesta haber desempeñado el cargo con ética y conforme a ley, sin tener en contra de su actuación queja ni reclamo alguno; y que sin embargo los emplazados de manera arbitraria, sin justificación ni motivación alguna y sin entrevistarla, resolvieron no ratificarla en el cargo de magistrada, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad ante la ley, de trabajo y de petición.

 

La Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, encargada de la Procuraduría Pública del Consejo Nacional de la Magistratura, contesta la demanda argumentando que el proceso de ratificación, al cual la actora se sometió de manera libre y voluntaria, fue realizado en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N.º 27368, que dispuso la convocatoria a Concurso Nacional para magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, y la Sétima Disposición Complementaria y Final del Reglamento de Procesos de Evaluación y Ratificación, aprobado por la Resolución N.º 043-2000/CNM, y en concordancia con los artículos 150 y 154, inciso 2, de la Constitución. Asimismo manifiesta que el proceso de ratificación no constituye un proceso disciplinario sino que es una facultad discrecional otorgada por la Constitución al Consejo Nacional de la Magistratura, y que dicha decisión es inimpugnable por mandato del artículo 154, inciso 3, de la Carta Suprema.

 

     El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 11 de julio de 2006, declaró fundada la demanda por estimar que la recurrente no fue entrevistada por la entidad emplazada, acreditándose la vulneración de su derecho a tener una audiencia.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada en el extremo que declara inaplicables y sin efecto legal el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fechas 14 y 15 de mayo de 2001; el comunicado mediante el cual se le informa su no ratificación; la Resolución N.º 073-2001-CNM; la inhabilitación de reingresar al Poder Judicial; y la Resolución N.º 046-2001-CNM; y revocándola la  declara improcedente en los extremos referidos a la reposición de la demandante en el cargo de magistrada y al reconocimiento de los años fuera del cargo para efectos pensionables y del cómputo de antigüedad en el mismo, ordenando que en el caso de la demandante se convoque a un nuevo proceso de ratificación, por considerar que si bien ha quedado acreditado que se vulneró el derecho de la actora a ser citada a una entrevista personal, ello no da lugar a su inmediata reposición, debiéndose ordenar que se cite a entrevista a la recurrente y se prosiga con el procedimiento de ratificación, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N.º 2955-2002-AA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.        En primer término el Tribunal Constitucional debe precisar que mediante la STC N.º 01412-2007-2007-PA/TC, publicada en su página web el 7 de abril de 2009, resolvió dejar sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC N.º 03361-2004-AA/TC, sentando como nuevo precedente, al amparo de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que “Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos” (el subrayado ha sido adicionado). En ese sentido, el nuevo criterio constituye una interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura.

 

Análisis de la controversia

 

2.        En el caso de autos este Colegiado sólo se pronunciará sobre el extremo de la demanda materia del recurso de agravio constitucional; es decir, sobre la solicitud de reincorporación de la recurrente como magistrada en el cargo que venía ejerciendo hasta antes de su no ratificación por acuerdo del pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 14 y 15 de mayo de 2001, así como que se le reconozca todos los derechos inherentes a su cargo dejados de percibir como consecuencia de su no ratificación.

 

3.        Este Supremo Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia[1] –relacionada a los casos de magistrados cesados sin motivación alguna al amparo de los decretos leyes emitidos por el Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional (Decretos Leyes N.os 25446 y 25580, entre otros)–, aplicable mutatis mutandis, al caso de autos, que en los casos en que un magistrado es cesado a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de mecanismos inconstitucionales, su nombramiento, indebidamente cancelado, nunca perdió su validez; es decir, sigue vigente, motivo por el cual tiene expedito su derecho a la reincorporación, y que, en ese sentido, las autoridades respectivas del Ministerio Público, Poder Judicial y/o del Consejo Nacional de la Magistratura deben reincorporarlo en el cargo que desempeñaba, siempre que no exista impedimento legal alguno para ello.

 

4.        Por ello, habiendo sido estimada la demanda en el extremo relacionado a la inaplicación del Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura que determinó la no ratificación de la recurrente, debido a que dicha decisión careció de motivación y fue tomada sin audiencia previa de la interesada, este Colegiado estima que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos de la actora, se debe ordenar su reincorporación en el cargo que venía ejerciendo en el momento de su separación, debiéndosele reconocer todos los derechos inherentes al cargo de magistrada.

 

5.        Sin perjuicio de lo anterior este Colegiado considera pertinente señalar que de conformidad con el artículo 154, numeral 4 de la Constitución y el inciso d) del artículo 21 de la Ley N.º 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, le corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura extender a los jueces y fiscales el título oficial que los acredita como tales; es decir, en los casos de expedición y reexpedición de títulos oficiales la referida entidad debe verificar que el juez o fiscal no esté incurso en ninguna incompatibilidad señalada por ley para ejercer el cargo.

 

6.        De otra parte, este Tribunal considera pertinente precisar cuáles son los efectos de la STC 01412-2007-PA/TC sobre los procesos concluidos al amparo de la STC 03361-2004-PA/TC, a fin de despejar cualquier duda sobre su aplicación a procesos resueltos.

 

Al respecto, debe establecerse que las resoluciones judiciales emitidas conforme a la STC 03361-2004-PA/TC constituyen cosa juzgada y, por ende, son inmutables, debido a que fueron emitidas conforme al precedente vinculante vigente en ese momento. Ello quiere decir que los jueces y/o fiscales cuya demanda fue desestimada en aplicación del precedente vinculante de la STC 03361-2004-PA/TC no pueden volver a demandar bajo el argumento de que la STC 01412-2007-PA/TC les sería aplicable, toda vez que ello atentaría contra la seguridad jurídica y la garantía de la cosa juzgada.

 

Por dicha razón, toda demanda interpuesta por jueces y/o fiscales que ya cuenten con una sentencia judicial que resuelva de manera definitiva su proceso de evaluación y ratificación conforme al precedente de la STC 03361-2004-PA/TC, deberán ser declaradas improcedentes pues dichas sentencias constituyen cosa juzgada, y porque el precedente vinculante de la STC 01412-2007-PA/TC sólo resulta aplicable a los procesos que se encuentren en trámite, mas no a los procesos concluidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, debiendo el emplazado emitir nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente sentencia.

 

2.    ORDENAR la reincorporación de doña Beatriz Mercedes Arenas Alvarado en el cargo de Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, Pueblo Libre y Jesús María de la Corte Superior de Justicia de Lima, reconociéndosele todos los derechos inherentes al cargo, debiendo la emplazada observar lo señalado en el fundamento 5, supra.

 

3.    PRECISAR, al amparo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que el precedente de la STC 01412-2007-PA/TC no produce los efectos de revocar las sentencias judiciales firmes emitidas al amparo del precedente de la STC 03361-2004-PA/TC ni revivir los procesos concluidos conforme a él.

 

Por ello, las demandas interpuestas por jueces y/o fiscales que ya cuenten con una sentencia judicial que resuelva de manera definitiva el resultado de su proceso de evaluación y ratificación conforme al precedente de la STC 03361-2004-PA/TC, deberán ser declaradas improcedentes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01460-2009-PA/TC

LIMA

BEATRÍZ MERCEDES

ARENAS ALVARADO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente fundamento voto por las consideraciones siguientes:

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y contra los consejeros señores Teofilo Idrogo Delgado, Luis Flores Paredes, Jorge Angulo Iberico, Ricardo La Hoz Lora, Jorge Stambury, Daniel Caballero Cisneros y Fermin Chunga Chávez, solicitando que se inaplique a su persona y se deje sin efecto el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fechas 14 y 15 de mayo de 2001; el comunicado mediante el que se le informa su no ratificación; la Resolución N° 073-2001-CNM, de fecha 2 de julio de 2001, que declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el referido Acuerdo; la inhabilitación de reingresar al Poder Judicial y la Resolución N° 046-2001-CNM, de 25 de mayo de 2001, que resuelve dejar sin efecto el nombramiento y cancela su titulo de Juez de Paz Letrado del Distrito Judicial de Lima, y que en consecuencia se ordene su reincorporación a la magistratura en el mismo cargo que venía desempeñando –Juez Titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Breña, Pueblo Libre y Jesús Maria de la Corte Superior de Justicia de Lima, y designada Juez Provisional de Primera Instancia de la citada Corte–, debiéndosele reconocer todos los derechos inherentes al cargo de magistrada dejados de percibir.

 

Refiere que se ha desempeñado en el cargo con etica conforme a ley, sin que exista queja ni reclamo alguno, siendo separado de manera arbitraria, sin justificación, motivación ni entrevista, resolviendo finalmente no ratificarla en el cargo, lo que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad ante la ley, de trabajo y e petición.

 

2.      Estoy de acuerdo con la resolución en mayoría que resuelve reincorporar a la demandante en el cargo que venía desempeñando, puesto que el Acuerdo del Pleno en el que se determinó su separación no motivó dicha decisión vulnerando su derecho al debido proceso, específicamente el derecho a la motivación. Pero considero que debe realizarse una precisión respecto a los efectos de inaplicar el citado acuerdo, es decir inaplicado éste al caso concreto por carecer de motivación, corresponde al órgano emplazado emitir nuevo pronunciamiento respecto a la situación de la demandante, debiendo en consecuencia retrotraerse las cosas al estado anterior, esto es la reincorporación, claro siempre y cuando no se encontrase inhabilitada, hasta que el CNM se pronuncie nuevamente.

 

3.      En tal sentido es necesario realizar la precisión respecto a la actuación que el ente emplazado debe tener después de emitida la presente sentencia, puesto que el disponer sólo la reincorporación supone dejar un vacío en el proceso de ratificación, ya que inaplicado el citado acuerdo a la demandante, por falta de motivación, debe emitirse nueva decisión que responda las causas de la decisión a que arribe el ente emplazado.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, puesto que inaplicado el Acuerdo Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, las cosas se deben retrotraer al estado anterior a la vulneración del derecho, esto es reincorporarse en el cargo que venia desempeñando, debiendo emitir el emplazado nuevo pronunciamiento debidamente motivado.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01460-2009-PA/TC

LIMA

BEATRÍZ MERCEDES

ARENAS ALVARADO

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por nuestros colegas magistrados disentimos de los fundamentos y del fallo de la sentencia dictada en mayoría, por los argumentos que a continuación exponemos:

 

  1. En primer lugar, en la STC N.º 01412-2007-PA/TC, con la cual la mayoría resuelve ahora el presente caso, los suscritos han emitido un voto singular en el que precisamente cuestionan la decisión de “dejar sin efecto” el precedente vinculante establecido en la STC N.º 03361-2004-AA/TC. A diferencia de lo que corresponde realizar al momento de establecer un precedente o de modificarlo, en la STC N.º 01412-2007-PA/TC la mayoría no sustenta de manera precisa y clara las nuevas reglas procesales y sustantivas que se establecen como precedente constitucional. El fallo se limita a decir que se deja sin efecto el precedente vinculante establecido en la STC N.º 03361-2004-AA/TC y establece como “nuevo precedente” que todas las resoluciones del CNM deberán ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; consideramos, pues, que tal razonamiento adolece de  falta de claridad y precisión, y no crea certeza jurídica; por el contrario, concluye en una aplicación arbitraria del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

  1. En segundo lugar, la alusión de la mayoría en la STC N.º 01412-2007-PA/TC a la relación entre la jurisprudencia constitucional y la internacional (vid. fundamentos 6, 7 y 19, entre otros) no es coherente con la STC N.º 05854-2005-PA/TC (fundamentos 22 y ss.), además, impertinente, pues los efectos de la solución amistosa de un Estado y la Comisión Interamericana no se equiparan a los de una sentencia de la Corte IDH. Es inadecuado, pues, que la mayoría considere, cual mandato judicial, que la Comisión haya “ordenado” al Estado peruano o al Consejo Nacional de la Magistratura (vid. fundamento 17) o que existe un mandato de la Comisión, pues ésta carece de tales atribuciones.

 

  1. En tercer lugar, es válido señalar que los derechos fundamentales tienen un doble carácter, subjetivo y objetivo, como bien lo ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia. Consideramos, sin embargo, inadecuado invocar tal carácter si, finalmente, en la sentencia de la mayoría se insiste únicamente en el ámbito subjetivo del derecho invocado por la recurrente, tal como más adelante se precisa.

 

  1. En cuarto lugar, según el propio Código Procesal Constitucional (artículo VII del Título Preliminar) el Tribunal Constitucional tiene la capacidad de variar un precedente constitucional. El Código exige para ello el cumplimiento de tres elementos formales: fundamentos de hecho y de derecho, expresión de las razones declarativa y suficiente, y la determinación de los efectos en el tiempo. Además de los presupuestos sustantivos, que también deben concurrir para el cambio de un precedente, la variación planteada en la sentencia de la mayoría no cumple, cuando menos,  con los requisitos formales que son ineludibles, y menos aún explica con claridad los motivos que ameritarían este cambio.

 

  1. En efecto, en la STC N.º 01412-2007-PA/TC la mayoría considera, contradictoriamente, que el uso del precedente vinculante a futuro o prospective overruling en la jurisprudencia sobre ratificación de magistrados (vid. STC N.º 3361-2004-AA/TC) ha sido un elemento que imposibilita “una efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales”, pese a que la utilización de dicha técnica es un ‘verdadero avance’ (vid. fundamento 16). Al respecto, cabe subrayar que la utilización de tal técnica siempre conlleva una protección diferenciada, lo cual no es necesariamente inconstitucional, y lo que hace es que por criterios objetivos y razonables se decide diferir los efectos en el tiempo de una determinada sentencia en base a un principio de seguridad jurídica; con la consecuente restricción, no anulación, en los beneficios de la tutela subjetiva del derecho fundamental del accionante. Esto fue justamente lo que sucedió con el precedente en mención con relación a la ratificación de magistrados.

 

  1. Precisamente, a través de una sentencia como la que fuera emitida en el pasado, lo que se buscaba era tanto la tutela del ámbito subjetivo como de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, en la medida que los derechos fundamentales no son absolutos, sino relativos; es decir, pueden ser restringidos razonablemente en función de otros bienes constitucionales, como el fortalecimiento de la independencia del Poder Judicial a través de la lucha contra la corrupción judicial. Más allá de la tutela de los derechos de los magistrados no ratificados, se consideró pertinente por cuestiones de índole de política jurisdiccional (plazas para los jueces, o actualización de estas luego de su alejamiento) o económica (el desembolso por parte del Estado), que no era conveniente disponer el retorno inmediato de las personas y el pago de las remuneraciones devengadas. 

 

  1. En la STC N.º 01412-2007-PA/TC de la mayoría también se afirma que se ha dado un “trato diferenciado en la aplicación de la ley” a la hora de permitirse el prospective overruling (vid. fundamento 16). En principio, como ya se ha sostenido, no es inconstitucional que se otorgue un trato diferenciado –lo que sería si se diese un trato discriminatorio–; de ahí que la afirmación de una supuesta vulneración del derecho a la igualdad de los magistrados que no fueron ratificados a través de resoluciones “inmotivadas” requiere de la aplicación del test de igualdad, a fin de determinar si hubo o no violación del principio-derecho a la igualdad; más aún si éste se invoca como motivo para una modificación del precedente constitucional emitido.

 

  1. Por el contrario, es justamente la sentencia de la mayoría la que podría tener algún viso de discriminación, puesto que la variación del precedente se aplicaría a poquísimos casos; es decir, sólo se beneficiarían con una aplicación inmediata de la sentencia, a diferencia de los múltiples casos que han sido resueltos desde el 2005, año en que se emitió el precedente vinculante. Ello, desde luego no se condice con la vocación de permanencia ni generalidad, rasgos que generan predictibilidad y certeza jurídicas, que son inherentes a la naturaleza del precedente constitucional. En consecuencia, así como la Constitución proscribe que se dicten leyes especiales por diferencias de las personas sino por la naturaleza de las cosas (artículo 103º), igualmente no cabe que se establezcan precedentes constitucionales ad hoc para determinadas personas, sin un análisis previo de su diferenciación.

 

  1. En quinto lugar debe precisarse que, conforme a los fundamentos 6, 7 y 8 de la STC N.º 03361-2004-AA/TC, los criterios establecidos antes de la publicación de dicha sentencia en el diario oficial El Peruano –esto es, con anterioridad al 31 de diciembre de 2005– constituyen la interpretación vinculante en todos los casos relacionados con los procesos de evaluación y ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y, por ende, los jueces deben aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en los términos en que estuvo vigente, toda vez que, hasta antes de la referida fecha de publicación, la actuación del CNM tenía respaldo en la interpretación efectuada respecto de las facultades que a tal institución le correspondía en virtud una restrictiva orientación del artículo 154º.2 de la Constitución.

 

  1. Ahora bien, en el caso concreto, la recurrente solicita que se declare inaplicables y sin efecto legal alguno el Acuerdo de Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fechas 14 y 15 de mayo de 2001, en el extremo que no lo ratifica como magistrado; el comunicado por el cual se le informe su no ratificación; la Resolución N.º 046-2001-CNM, de fecha 25 de mayo de 2001, que resuelve dejar sin efecto su nombramiento y cancela su título de Juez de Paz del Distrito Judicial de Lima; la Resolución N.º 073-2001-CNM, de fecha 2 de julio de 2001, que desestima el recurso de reconsideración interpuesto contra el citado Acuerdo; así como la inhabilitación de reingresar a la carrera judicial; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la magistratura y se le reconozca todos los derechos inherentes a su cargo.

 

  1. Al respecto, debe señalarse que en todo Estado constitucional y democrático, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y será, en consecuencia, inconstitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139º inciso 5 de la Constitución y con la STC N.º 00728-2008-PHC/TC (fundamento 6 y ss.).

 

  1. En el supuesto particular de los procedimientos de evaluación y ratificación de magistrados ante el Consejo Nacional de la Magistratura, si bien el ejercicio per se de tal atribución discrecional no vulnera derechos fundamentales, sí lo hace cuando dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, esto es, cuando no se motivan debidamente las decisiones adoptadas y/o no se siguen los procedimientos legalmente establecidos para su adopción. Por ello, si bien es cierto que con la emisión de la Resolución N.º 046-2001-CNM, expedida en atención a los Acuerdos del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fechas 14 y 15 de mayo de 2001,  podría considerarse que se ha vulnerado el derecho al debido proceso –toda vez que dicha resolución carece de motivación alguna respecto de las razones que hubiesen justificado la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de actor como magistrado, cancelando su título como tal, por no haber sido ratificado en el cargo de Juez de Paz del Distrito Judicial de Lima–, sin embargo, en el fundamento 7 de la STC  N.º 03361-2004-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido, “[...] en lo sucesivo y conforme a lo que se establezca en el fallo de esta sentencia, los criterios asumidos en este caso deberán respetarse como precedente vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del CPC, tanto a nivel judicial como también por el propio CNM. Es decir, en los fututos procedimientos de evaluación y ratificación, el CNM debe utilizar las nuevas reglas que se desarrollarán en la presente sentencia”.

 

  1. Se advierte entonces que se ha aplicado, como en las STC N.os 03788-2007-PA/TC y 00172-2008-PA/TC, entre otras, el precedente constitucional a futuro o prospective overruling, que consiste en un mecanismo mediante el cual todo cambio en la jurisprudencia no adquiere eficacia para el caso decidido sino para los hechos producidos con posterioridad al nuevo precedente establecido. En el caso de autos, la Resolución N.º 046-2001-CNM y los cuestionados Acuerdos del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura datan de mayo de 2001; es decir, han sido emitidos con anterioridad a la emisión del precedente STC N.º 3361-2004-AA/TC, razón por la cual, somos de la opinión que la demanda debe ser desestimada; más aún si de autos no se advierte que el demandante esté comprendido en el acuerdo de solución amistosa que obra en el expediente (fs. 1032).  

 

  1. Finalmente, debemos reiterar que la STC N.º 01412-2007-PA/TC expedida por la mayoría, quiebra la unidad de la jurisprudencia que debe emitir un Tribunal Constitucional. Cambiar un precedente constitucional sin demostrar sustento objetivo y de aplicación limitada a unos cuantos casos no se condice con la política jurisdiccional que debe observar el Colegiado Constitucional. Más aún, la insuficiente fundamentación que sustenta el cambio de precedente no se condice con el principio-derecho a la igualdad, que requeriría aplicar el test de igualdad. Por ello, si bien el Tribunal  Constitucional tiene la facultad para modificar un precedente constitucional, ello no puede contradecir los propios criterios emitidos para realizar tal cambio: en el presente caso, no se aprecia que exista fundamento suficiente que amerite esta variación; las razones declarativas y suficientes para ello no quedan claramente establecidas, y tampoco se ha previsto, bajo el principio de prevención, las consecuencias jurídicas y económicas de la sentencia en mayoría.

 

  1. Todo ello no obsta para que, de considerarse lesionada en sus derechos, la demandante haga valer sus derechos en la vía supranacional.

 

     Por estas razones, nuestro voto es porque la presente demanda se declare  INFUNDADA.

 

 

Sres.

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

 



[1] STC N.os 06393-2006-PA/TC; 00853-2007-PA/TC; 03528-2007-PA/TC; 07629-2006-PA/TC, entre otras.