EXP. N.° 01463-2010-PA/TC

AYACUCHO

ROBERTO ATAURIMA

MAÑUECO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Ataurima Mañueco contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 410, su fecha 28 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 16 de mayo de 2006, que lo sancionó con la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un mes sin goce de haberes, y que en consecuencia, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y el reconocimiento del tiempo de servicios durante el periodo que estuvo suspendido en sus labores. Manifiesta el demandante que en la tramitación del procedimiento administrativo iniciado en su contra, y que culminó con la emisión de la resolución administrativa que lo sancionó, se vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa. Asimismo, señala el recurrente que se vulneró el principio constitucional non bis in ídem, dado que por los mismos hechos por los cuales se le impuso la sanción administrativa, se inició también un proceso penal en el cual se declaró fundada la excepción de naturaleza de acción.

 

2.      Que el Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 4 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que se ha producido la sustracción de la materia.

 

3.      La Sala Superior competente declara improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

4.      Que, en el presente caso, este Colegiado advierte que la demanda ha sido interpuesta para dejar sin efecto la sanción administrativa de suspensión impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la misma que conforme a lo señalado en el Oficio Nº 619-2009-P-OA-CSJAY/PJ de fecha 18 de marzo de 2009, que obra a fojas 277 de autos, se hizo efectiva del 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2006.

 

Sin embargo, la demanda fue interpuesta el 6 de febrero de 2007, es decir, cuando ya se había cumplido la totalidad de la sanción; lo cual significa que la demanda fue interpuesta cuando, en sentido estricto, el acto lesivo era irreparable.

 

5.      Que, por consiguiente, en vista de que la afectación constitucional que se alega se ha convertido en irreparable, resulta de aplicación el inciso 5) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el recurrente acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA