EXP. N.° 01464-2010-PA/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE LAMBAYEQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, a través de
su Procurador Público, contra la resolución de fecha 15 de octubre del 2009,
fojas 71 del cuaderno de apelación, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de
mayo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo
del Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, Sr. César Eduardo Burga Díaz,
solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 28 de abril del 2009
que decretó en su contra el embargo en forma de retención en varias de sus
cuentas corrientes; y ii) la resolución de fecha 12
de mayo del 2009 que también decretó en su contra el embargo en forma de
retención en otras de sus cuentas corrientes. Sostiene que fue vencido en el
proceso de cumplimiento (Exp. Nº 3287-2001) seguido por
2.
Que con resolución
de fecha 29 de mayo del 2009
3. Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
4. Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).
5. Que asimismo, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).
6. Que efectivamente, este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (22 de mayo del 2009), las resoluciones judiciales cuestionadas no contaban con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional. Al respecto, a fojas 20 y 23 del primer cuaderno se advierte que el recurrente interpuso sendos recursos de apelación contra las resoluciones judiciales que hoy se cuestionan vía amparo, en los cuales aún no ha recaído pronunciamiento alguno absolviendo el grado; comprobándose de este modo que las resoluciones judiciales cuestionadas no eran firmes.
7. Que por lo expuesto la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 5.6º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01464-2010-PA/TC
LIMA
GOBIERNO REGIONAL
DE LAMBAYEQUE
FUNDAMENTO DE VOTO
Si bien coincido con el sentido del fallo
vertido en la resolución, es necesario que ratifique mi posición expresada en
el voto singular emitido en
El suscrito en
La sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que no comparto, ya que como reitero, el recurso de agravio constitucional es el medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante.
SR.
BEAUMONT CALLIRGOS