EXP. N.° 01464-2010-PA/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE LAMBAYEQUE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Lambayeque, a través de su Procurador Público, contra la resolución de fecha 15 de octubre del 2009, fojas 71 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de mayo del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo, Sr. César Eduardo Burga Díaz, solicitando se deje sin efecto: i) la resolución de fecha 28 de abril del 2009 que decretó en su contra el embargo en forma de retención en varias de sus cuentas corrientes; y ii) la resolución de fecha 12 de mayo del 2009 que también decretó en su contra el embargo en forma de retención en otras de sus cuentas corrientes. Sostiene que fue vencido en el proceso de cumplimiento (Exp. Nº 3287-2001) seguido por la Asociación de Pensionistas del Consejo Transitorio de Administración Regional CTAR - Lambayeque, proceso en el cual se ordenó la incorporación de los incentivos laborales que perciben los trabajadores en actividad; decretándose en vía ejecución de sentencia el embargo en forma de retención de varias de sus cuentas corrientes, entendiendo que tal decisión vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que contraviene la legislación sobre administración y ejecución presupuestal del Estado (Ley Nº 28411 y Ley Nº 27684)), la inembargabilidad de los bienes del Estado y lo resuelto por el Tribunal Constitucional (Exp. Nºs 015-2001AI/TC, 016-2001-AI/TC, 004-2002-AI/TC).

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de mayo del 2009 la Sala Constitucional de Chiclayo declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente interpuso recurso de apelación contra las resoluciones judiciales que hoy se cuestionan por la vía del amparo, encontrándose pendiente que el superior jerárquico en revisión las anule o revoque total o parcialmente; no habiéndose agotado aún los recursos internos del proceso ordinario. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que se pretende utilizar el presente proceso como un mecanismo más para dilatar el cumplimiento de una sentencia dictada en el marco de un proceso constitucional en el que no se ha podido acreditar violación alguna a los derechos que se invoca.

 

3.      Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo y sus demás variantes procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) si es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

4.      Que aun cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se tornaría inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

5.      Que asimismo, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

6.      Que efectivamente, este Colegiado estima que la demanda ha sido planteada de manera negligente (prematura), pues de ella y de sus recaudos se advierte que, al momento de ser interpuesta (22 de mayo del 2009), las resoluciones judiciales cuestionadas no contaban con el presupuesto de firmeza requerido por el Código Procesal Constitucional. Al respecto, a fojas 20 y 23 del primer cuaderno se advierte que el recurrente interpuso sendos recursos de apelación contra las resoluciones judiciales que hoy se cuestionan vía amparo, en los cuales aún no ha recaído pronunciamiento alguno absolviendo el grado; comprobándose de este modo que las resoluciones judiciales cuestionadas no eran firmes.

 

7.      Que por lo expuesto la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con lo establecido en los artículos 4º y 5.6º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con  el  fundamento de  voto  del  magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01464-2010-PA/TC

LIMA

GOBIERNO REGIONAL

DE LAMBAYEQUE

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Si bien coincido con el sentido del fallo vertido en la resolución, es necesario que ratifique mi posición expresada en el voto singular emitido en la STC 03908-2007- PA/TC, en relación a lo expuesto por mis colegas en el considerando 3, respecto a la procedencia del régimen especial del amparo contra amparo.

 

El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se concluyó que el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC -que establecía que el recurso de agravio constitucional era el mecanismo más efectivo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante expresado en los términos del artículo VII del Código Procesal Constitucional-, deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debe seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

La sentencia en mayoría sostiene que el inicio de un nuevo proceso constitucional como lo es el “amparo contra amparo”, es la única vía posible para el control constitucional de las decisiones estimatorias de segundo grado que desconozcan los propios precedentes del Tribunal Constitucional, y ya no así el recurso de agravio constitucional. Posición que no comparto, ya que como reitero, el recurso de agravio constitucional es el medio procesal más eficaz e idóneo para el control de las decisiones estimatorias de segundo grado dictadas en desacato directo a un precedente constitucional vinculante.

 

 

SR.

 

BEAUMONT CALLIRGOS