EXP. N.° 01465-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA GUADALUPE
LÓPEZ SALAS
VDA. DE AMEZQUITA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Guadalupe López Salas Vda. de Amezquita
contra la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 51, del segundo cuaderno su fecha 9 de diciembre de 2009, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo por la violación de
sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, incoándola
contra la Sala Civil
Transitoria de la Corte
Suprema de la
República integrada por los señores vocales Ticona Postigo, Carrión Lugo, Ferreira Vildozola,
Palomino García y Hernández Pérez, los Vocales de la Primera Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Lima, señores Odría Odría
Ordóñez Alcántara y Martínez Asurza, y contra la Superintendencia Nacional
de Banca, Seguros y AFP, con la finalidad de que se declare la nulidad
de:
i) La Resolución de fecha 3 de noviembre de 2006,expedida por la sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
y
ii) La Resolución de fecha 21 de junio de 2005, expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Lima.
Sostiene que mediante Resolución
de la
Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) Nº 436-2002, de
fecha 19 de abril de 2002, se dispuso nivelar a partir del 24 de febrero de
2002 las pensiones de 42 ex funcionarios de la SBS, que sin embargo el 21 de abril de 2003 la SBS, interpuso demanda de
Nulidad de la
Resolución Administrativa antes indicada en contra de la
recurrente, ante la
Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, la misma que declaró fundada, en parte, la demanda y
nula la resolución administrativa respecto de la recurrente, siendo
confirmada por el superior jerárquico. Señala que tras ser impugnada mediante
la interposición del recurso de casación, la Corte Suprema
declaró infundado su recurso. Considera que con todo ello se está vulnerando
sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, específicamente
la cosa juzgada.
2.
Que con resolución
de fecha 26 de marzo 2009, la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se
evidencia la trasgresión de los derechos aludidos, siendo que su pretensión no
se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados por la recurrente. A su turno, la Sala de de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República confirma la apelada, agregando
que las sentencias impugnadas expresan una debida fundamentación
que justifica el fallo.
3.
Que del petitorio
de la demanda se observa que lo que la recurrente pretende es que se declare la
nulidad de la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (folio 33 a 38) recaída en el proceso
sobre Nulidad de Resolución Administrativa, mediante la cual se deja sin
efecto, respecto de su persona, la Resolución SBS Nº 436-2002, de fecha 19 de abril
de 2002, que dispuso la nivelación de su pensión con las remuneraciones
percibidas por los trabajadores de la
SBS en actividad, sujetos al régimen laboral de la actividad
privada. Al respecto, se debe tener en cuenta que dicha resolución se encuentra
debidamente fundamentada toda vez que señala que “[…] la Superintendencia
emitió la Resolución
SBS Nº 436-2002 de fecha diecinueve de abril de dos mil dos,
materia de impugnación, a través de la cual erróneamente niveló las pensiones
de los cesantes, jubilados […] lo cual acarreo un exorbitante e indebido
incremento en el monto de la pensión de la emplazada María Guadalupe López Salas Viuda de
Amezquita, nivelación que se ha efectuado
contraviniendo las disposiciones legales vigentes en materia de pensiones,
concretamente lo establecido por la
Ley número 23495, subrayando asimismo que la imposibilidad de
nivelar pensiones del régimen del Decreto Ley número 20530 con haberes abonados
a personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada deriva además de
la relación antinómica de los regímenes laborales público y privado […]”.
4.
Que según lo antes
indicado, queda claro que la resolución administrativa deviene en nula de pleno
derecho, pues contraviene las disposiciones pensionarias aplicables al caso,
siendo posible su nulidad en la vía correspondiente tal como ha sucedido en el
proceso subyacente; sin embargo, cabe indicar que la recurrente obtuvo su
pensión en calidad de cónyuge del causante Juan Antonio Amezquita
Espejo, mediante Resolución 805-H, de fecha 3 de agosto de 1965, por lo cual
mediante la sentencia cuestionada se está ordenando a la SBS que cumpla con efectuar
una nueva y correcta nivelación de la pensión de viudez de la recurrente,
observándose de este modo que se ha respetado el debido proceso y que, además,
la recurrente ha hecho uso de todos los medios impugnatorios
que la Ley prevé,
a fin de ejercer su derecho de defensa, pues a fojas 73, obra la ejecutoria
suprema de fecha 17 de julio de 2008, que declara infundado su recurso de
casación. En consecuencia, no se evidencia indicio alguno que denote un
procedimiento irregular por parte de los órganos
judiciales que afecte los derechos constitucionales invocados.
5.
Que sobre el
particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia
la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr.
TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando de fojas 33 a 42 y de fojas 67 a 78, se aprecia que los
órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto de la Nulidad
de la Resolución
administrativa SBS Nº 436-2002. Por lo tanto, corresponde ratificar lo
establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la
jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que
cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y
trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos
jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008
PHC/TC fundamento 38).
6.
Por consiguiente,
no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación
el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA