EXP. N.° 01465-2010-PA/TC

LIMA

MARÍA GUADALUPE

LÓPEZ SALAS

VDA. DE AMEZQUITA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Guadalupe López Salas Vda. de Amezquita contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 51, del segundo cuaderno su fecha 9 de diciembre de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, incoándola contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República integrada por los señores vocales Ticona Postigo, Carrión Lugo, Ferreira Vildozola, Palomino García y Hernández Pérez, los Vocales de la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima, señores Odría Odría Ordóñez Alcántara y Martínez Asurza, y contra la Superintendencia Nacional de Banca, Seguros y AFP,  con la finalidad de que se declare la nulidad de:

 

i)                   La Resolución de fecha 3 de noviembre de 2006,expedida por la sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y

ii)                  La Resolución de fecha 21 de junio de 2005, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Lima.

 

Sostiene que mediante Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) Nº 436-2002, de fecha 19 de abril de 2002, se dispuso nivelar a partir del 24 de febrero de 2002 las pensiones de 42 ex funcionarios de la SBS, que sin embargo el 21 de abril de 2003 la SBS, interpuso demanda de Nulidad de la Resolución Administrativa antes indicada en contra de la recurrente, ante la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de  Lima, la misma que declaró fundada, en parte, la demanda y nula la resolución administrativa respecto de  la recurrente, siendo confirmada por el superior jerárquico. Señala que tras ser impugnada mediante la interposición del recurso de casación, la Corte Suprema  declaró infundado su recurso. Considera que con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, específicamente la cosa juzgada.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de marzo 2009, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia la trasgresión de los derechos aludidos, siendo que su pretensión no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por la recurrente. A su turno, la Sala de de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, agregando que las sentencias impugnadas expresan una debida fundamentación que justifica el fallo.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (folio 33 a 38) recaída en el proceso sobre Nulidad de Resolución Administrativa, mediante la cual se deja sin efecto, respecto de su persona, la Resolución SBS Nº 436-2002, de fecha 19 de abril de 2002, que dispuso la nivelación de su pensión con las remuneraciones percibidas por los trabajadores de la SBS en actividad, sujetos al régimen laboral de la actividad privada. Al respecto, se debe tener en cuenta que dicha resolución se encuentra debidamente fundamentada toda vez que señala que “[…] la Superintendencia emitió la Resolución SBS Nº 436-2002 de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, materia de impugnación, a través de la cual erróneamente niveló las pensiones de los cesantes, jubilados […]  lo cual acarreo un exorbitante e indebido incremento en el monto de la pensión de la emplazada María Guadalupe López Salas Viuda de Amezquita, nivelación que se ha efectuado  contraviniendo las disposiciones legales vigentes en materia de pensiones, concretamente lo establecido por la Ley número 23495, subrayando asimismo que la imposibilidad de nivelar pensiones del régimen del Decreto Ley número 20530 con haberes abonados a personal sujeto al régimen laboral de la actividad privada deriva además de la relación antinómica  de los regímenes laborales público y privado […]”.

 

4.      Que según lo antes indicado, queda claro que la resolución administrativa deviene en nula de pleno derecho, pues contraviene las disposiciones pensionarias aplicables al caso, siendo posible su nulidad en la vía correspondiente tal como ha sucedido en el proceso subyacente; sin embargo, cabe indicar que la recurrente obtuvo su pensión en calidad de cónyuge del causante Juan Antonio Amezquita Espejo, mediante Resolución 805-H, de fecha 3 de agosto de 1965, por lo cual mediante la sentencia cuestionada se está ordenando a la SBS que cumpla con efectuar una nueva y correcta nivelación de la pensión de viudez de la recurrente, observándose de este modo que se ha respetado el debido proceso y que, además, la recurrente ha hecho uso de todos los medios impugnatorios que la Ley prevé, a fin de ejercer su derecho de defensa, pues a fojas 73, obra la ejecutoria suprema de fecha 17 de julio de 2008, que declara infundado su recurso de casación. En consecuencia, no se evidencia indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte de los órganos judiciales que afecte los derechos constitucionales invocados.

                                                                                                                                                                                                                                              

5.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 33 a 42 y de fojas 67 a 78, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la Nulidad de la Resolución  administrativa SBS Nº 436-2002. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA