EXP. N.° 01466-2010-PA/TC
LIMA
LUIS ALFREDO
ALEGRÍA QUIROZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes
de noviembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con
la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Alfredo
Alegría Quiroz contra la resolución de fecha 28 de octubre del 2009, a fojas 53 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de
diciembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Sala
Civil Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
Sres. Vásquez Bejarano, Caroajulca Bustamante,
Mansilla Novella, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, solicitando que: i) se declare la nulidad de la
resolución de fecha 28 de agosto del 2007 (Cas. Nº
2725-2007) que desestimó su recurso de casación; y ii)
se ordene la emisión de una nueva sentencia casatoria.
Sostiene que interpuso demanda de nulidad de acto jurídico (Exp. Nº 2003-0614)
contra el Banco de Comercio y otro, la cual fue estimada en primera instancia y
revocada luego en segunda instancia siendo declarada improcedente, motivo por
el cual interpuso recurso de casación contra dicha decisión denunciado las
causales de inaplicación de una norma de derecho material (artículo 70º de la Constitución Política
del Estado) y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un
debido proceso (inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil), el cual
fue declarado procedente. Sin embargo refiere que la Sala Suprema, al
desestimar su recurso de casación, ha vulnerado sus derechos al debido proceso
y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que solo se pronunció por la
causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso, omitiendo pronunciarse por la causal de inaplicación de la norma de
derecho material al considerar que la decisión recurrida no contenía un
pronunciamiento de fondo (resolución inhibitoria). Alega que la existencia de
una resolución inhibitoria no conlleva a que no se analicen normas de carácter
sustantivo o material.
El demandado Banco de Comercio propone la excepción de falta de legitimidad
para obrar del demandado y formula denuncia civil afirmando que no participó en
el otorgamiento de la hipoteca que constituyó don Jesús Oswaldo Rodríguez
Bueno, y que nunca formó parte de la relación jurídica material, por lo que no
debe formar parte de la presente relación procesal. Asimismo, denuncia
civilmente a la
Administradora del Comercio S.A.
El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que
sea declarada improcedente argumentado que no ha existido vulneración
constitucional alguna, ya que no se ha podido comprobar con los hechos
expuestos y recaudos de la demanda la afectación del derecho directamente
protegido por la
Constitución, demostrándose por el contrario una
disconformidad con el criterio jurisdiccional.
La demandada Administradora del Comercio S.A. contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente sosteniendo que la sentencia recurrida en
casación contenía un pronunciamiento inhibitorio al sustentarse en un petitorio
jurídicamente imposible; en consecuencia no cabía pronunciarse sobre el fondo
de la controversia en sede casatoria. Asimismo,
propone la excepción de prescripción extintiva al haberse planteado la demanda
de amparo fuera del plazo de 60 días.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca, con fecha 16 de marzo del 2009, declara fundada la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por el
Banco de Comercio, e infundada la excepción de prescripción. Asimismo, con
resolución de fecha 22 de abril del 2009, declara infundada la demanda por
considerar que el hecho de que la
Sala demandada haya declarado procedente ambas causales no
implica que las mismas deben ser declaradas fundadas; además que para analizar
la inaplicación de una norma material resulta coherente exigir que el petitorio
sea justiciable en la vía jurisdiccional.
La Sala de
Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
con fecha 28 de octubre del 2009, confirma la apelada por considerar que la
resolución cuestionada se encuentra arreglada a derecho en razón de que los
magistrados demandados se han pronunciado sobre las dos causales planteadas en
el recurso de casación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda
es declarar la
nulidad de la resolución de fecha 28 de agosto del 2007 (Cas.
Nº 2725-2007) que desestimó el recurso de casación interpuesto por el
recurrente, y ordenar a la
Sala Suprema la emisión de una nueva sentencia casatoria en la que se pronuncie expresamente por la causal
de inaplicación de una norma de derecho material. Así expuestas las
pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de
los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se
ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales al no haberse emitido pronunciamiento fundamentado respecto a su
denuncia casatoria de inaplicación de la norma de
derecho material (artículo 70º de la Constitución).
Sobre la
supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales
2. Sobre el particular, este Colegiado respecto al contenido del derecho
constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales ha
establecido que tal derecho “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver
las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que
vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El
incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las
pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando
indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también
del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N.º
04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). En concordantemente con ello, este mismo
Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la
motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo
pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que
expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las
pretensiones formuladas por las partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC,
fundamento 2).
3.
Al respecto, a
fojas 58 primer cuaderno obra el escrito de casación presentado por el
recurrente en contra de la resolución que declaró improcedente su demanda de
nulidad de acto jurídico, la cual se sustenta en las causales de “2.1
Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido (inciso 3 del
artículo 122º del Código Procesal Civil) 2.2 Inaplicación de normas de
derecho material (artículo 70º de la Constitución Política
del estado). A fojas 70, primer cuaderno, se aprecia que la Sala Suprema expide
el auto calificatorio del recurso declarando “procedente
el recurso de casación interpuesto por las causales previstas en los incisos 2º
y 3º del artículo 386º del Código Procesal”. Finalmente, la Sala Suprema expide
sentencia pronunciándose sobre el fondo del recurso de casación (fojas 72 del
primer cuaderno) declarándolo infundado por considerar que “ (…) el
Colegiado Superior (…) ha sustentado su sentencia en el inciso 6º del artículo
427º del Código Procesal Civil, al estimar que la demanda contiene un petitorio
jurídicamente imposible porque el artículo 2022 del Código Civil (…) dispone
que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen
derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté
inscrito con anterioridad a aquel a quien se opone (…), no habiéndose
contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso a que se
contrae el inciso 3 del artículo 386º del Código Adjetivo acotado (…) Que de
otro lado, siendo la sentencia impugnada de carácter inhibitorio, en la que no
hay pronunciamiento de fondo, no cabe estimar la denuncia por la causal in iudicando de aplicación de normas de derecho material (…)”.
4.
Una vez analizado y
evaluado el contenido de los actos procesales antes descritos (el recurso de
casación, el auto calificatorio del recurso y la
sentencia casatoria) este Colegiado considera que la Sala Suprema no ha
vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones
judiciales toda vez que la resolución cuestionada ha sido expedida de manera
congruente y, a su vez, responde en forma completa al agravio denunciado en el
recurso de casación, no evidenciándose omisión alguna al respecto. Para este
Tribunal la denuncia de inaplicación de normas de derecho material
(artículo 70º de la
Constitución Política del estado) ha sido respondida de
manera congruente por la
Sala Suprema al señalar que la sentencia impugnada es de
carácter inhibitoria dando mérito a que se desestime la denuncia formulada,
lo cual desde el punto de vista jurídico-procesal resulta lógico y razonable
pues la resolución recurrida en casación no centró el debate en asuntos
relacionados con el fondo de la controversia (la nulidad o no del
acto jurídico), sino que por el contrario lo delimitó en un asunto de forma
relacionado con un vicio endémico que acompañó a la presentación de la demanda (el
contener un petitorio jurídicamente imposible); por ende, resulta
desproporcionado exigirle a la
Sala Suprema que emita un pronunciamiento sobre el fondo de
la causal de inaplicación de normas de derecho material (artículo 70º de la Constitución Política
del Estado). Ello sin perjuicio de que previamente se haya declarado la
procedencia del recurso de casación por dicha causal, pues la evaluación sobre
tal procedencia responde a otros criterios eminentemente formalistas recogidos
en el Código Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA