EXP. N.° 01466-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALFREDO

ALEGRÍA QUIROZ

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2010, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alfredo Alegría Quiroz contra la resolución de fecha 28 de octubre del 2009, a fojas 53 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de diciembre del 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Sres. Vásquez Bejarano, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novella, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 28 de agosto del 2007 (Cas. Nº 2725-2007) que desestimó su recurso de casación; y ii) se ordene la emisión de una nueva sentencia casatoria. Sostiene que interpuso demanda de nulidad de acto jurídico (Exp. Nº 2003-0614) contra el Banco de Comercio y otro, la cual fue estimada en primera instancia y revocada luego en segunda instancia siendo declarada improcedente, motivo por el cual interpuso recurso de casación contra dicha decisión denunciado las causales de inaplicación de una norma de derecho material (artículo 70º de la Constitución Política del Estado) y de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso (inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil), el cual fue declarado procedente. Sin embargo refiere que la Sala Suprema, al desestimar su recurso de casación, ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que solo se pronunció por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, omitiendo pronunciarse por la causal de inaplicación de la norma de derecho material al considerar que la decisión recurrida no contenía un pronunciamiento de fondo (resolución inhibitoria). Alega que la existencia de una resolución inhibitoria no conlleva a que no se analicen normas de carácter sustantivo o material.

 

            El demandado Banco de Comercio propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y formula denuncia civil afirmando que no participó en el otorgamiento de la hipoteca que constituyó don Jesús Oswaldo Rodríguez Bueno, y que nunca formó parte de la relación jurídica material, por lo que no debe formar parte de la presente relación procesal. Asimismo, denuncia civilmente a la Administradora del  Comercio S.A.   

 

            El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentado que no ha existido vulneración constitucional alguna, ya que no se ha podido comprobar con los hechos expuestos y recaudos de la demanda la afectación del derecho directamente protegido por la Constitución, demostrándose por el contrario una disconformidad con el criterio jurisdiccional.

 

            La demandada Administradora del Comercio S.A. contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente sosteniendo que la sentencia recurrida en casación contenía un pronunciamiento inhibitorio al sustentarse en un petitorio jurídicamente imposible; en consecuencia no cabía pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sede casatoria. Asimismo, propone la excepción de prescripción extintiva al haberse planteado la demanda de amparo fuera del plazo de 60 días.

 

            La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 16 de marzo del 2009, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por el Banco de Comercio, e infundada la excepción de prescripción. Asimismo, con resolución de fecha 22 de abril del 2009, declara infundada la demanda por considerar que el hecho de que la Sala demandada haya declarado procedente ambas causales no implica que las mismas deben ser declaradas fundadas; además que para analizar la inaplicación de una norma material resulta coherente exigir que el petitorio sea justiciable en la vía jurisdiccional.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 28 de octubre del 2009, confirma la apelada por considerar que la resolución cuestionada se encuentra arreglada a derecho en razón de que los magistrados demandados se han pronunciado sobre las dos causales planteadas en el recurso de casación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es declarar la nulidad de la resolución de fecha 28 de agosto del 2007 (Cas. Nº 2725-2007) que desestimó el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y ordenar a la Sala Suprema la emisión de una nueva sentencia casatoria en la que se pronuncie expresamente por la causal de inaplicación de una norma de derecho material. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al no haberse emitido pronunciamiento fundamentado respecto a su denuncia casatoria de inaplicación de la norma de derecho material (artículo 70º de la Constitución).

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.    Sobre el particular, este Colegiado respecto al contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales ha establecido que tal derecho “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (STC N 04295-2007-PHC/TC, fundamento 5 e). En concordantemente con ello, este mismo Tribunal ha señalado también que “el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: (…) b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la  conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; (…)” (STC 04348-2005-PA/TC, fundamento 2).

 

3.        Al respecto, a fojas 58 primer cuaderno obra el escrito de casación presentado por el recurrente en contra de la resolución que declaró improcedente su demanda de nulidad de acto jurídico, la cual se sustenta en las causales de “2.1 Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido (inciso 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil) 2.2 Inaplicación de normas de derecho material (artículo 70º de la Constitución Política del estado). A fojas 70, primer cuaderno, se aprecia que la Sala Suprema expide el auto calificatorio del recurso declarando “procedente el recurso de casación interpuesto por las causales previstas en los incisos 2º y 3º del artículo 386º del Código Procesal”. Finalmente, la Sala Suprema expide sentencia pronunciándose sobre el fondo del recurso de casación (fojas 72 del primer cuaderno) declarándolo infundado por considerar que “ (…) el Colegiado Superior (…) ha sustentado su sentencia en el inciso 6º del artículo 427º del Código Procesal Civil, al estimar que la demanda contiene un petitorio jurídicamente imposible porque el artículo 2022 del Código Civil (…) dispone que para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad a aquel a quien se opone (…), no habiéndose contravenido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso a que se contrae el inciso 3 del artículo 386º del Código Adjetivo acotado (…) Que de otro lado, siendo la sentencia impugnada de carácter inhibitorio, en la que no hay pronunciamiento de fondo, no cabe estimar la denuncia por la causal in iudicando de aplicación de normas de derecho material (…)”.

 

4.        Una vez analizado y evaluado el contenido de los actos procesales antes descritos (el recurso de casación, el auto calificatorio del recurso y la sentencia casatoria) este Colegiado considera que la Sala Suprema no ha vulnerado el derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales toda vez que la resolución cuestionada ha sido expedida de manera congruente y, a su vez, responde en forma completa al agravio denunciado en el recurso de casación, no evidenciándose omisión alguna al respecto. Para este Tribunal la denuncia de  inaplicación de normas de derecho material (artículo 70º de la Constitución Política del estado) ha sido respondida de manera congruente por la Sala Suprema al señalar que la sentencia impugnada es de carácter inhibitoria dando mérito a que se desestime la denuncia formulada, lo cual desde el punto de vista jurídico-procesal resulta lógico y razonable pues la resolución recurrida en casación no centró el debate en asuntos relacionados con el fondo de la controversia (la nulidad o no del acto jurídico), sino que por el contrario lo delimitó en un asunto de forma relacionado con un vicio endémico que acompañó a la presentación de la demanda (el contener un petitorio jurídicamente imposible); por ende, resulta desproporcionado exigirle a la Sala Suprema que emita un pronunciamiento sobre el fondo de la causal de inaplicación de normas de derecho material (artículo 70º de la Constitución Política del Estado). Ello sin perjuicio de que previamente se haya declarado la procedencia del recurso de casación por dicha causal, pues la evaluación sobre tal procedencia responde a otros criterios eminentemente formalistas recogidos en el Código Procesal Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho del recurrente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA