EXP.
N.° 01467-2009-PA/TC
LIMA
MÁXIMO GRANADOS MUNGUIA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto don Máximo
Granados Munguia contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 83,
su fecha 14 de octubre de 2008 que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.
2.
Que el demandante solicita
que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento, más
devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Que este Tribunal
Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de
que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros
que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales
importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los
requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros
que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles
la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos
legalmente.
4.
Que el artículo 20 del
Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la
actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a
la pensión completa de jubilación.
5.
Que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento
45.b), este Colegiado sentó precedente declarando que: “En todos los procesos
de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a la Ley
26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al
demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como
pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de
Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad
profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un
examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista
contradicción entre los documentos presentados”.
6.
Que si bien es cierto que el
citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad
profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora
no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual se le
solicitó al actor, mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2009 (f. 3),
notificada el 28 de septiembre de 2009, que en el plazo de 60 días presente
dicho certificado. A la fecha, ha transcurrido en exceso el plazo otorgado sin
que el demandante presente la documentación solicitada por este Colegiado.
7.
Que por lo expuesto, el
recurrente no ha cumplido con demostrar debidamente la enfermedad profesional
que menciona en su escrito de demanda, por lo que la demanda debe ser declarada
improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al
proceso que corresponda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI