EXP. N.° 01467-2009-PA/TC

LIMA

MÁXIMO GRANADOS MUNGUIA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Máximo Granados Munguia contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 83, su fecha 14 de octubre de 2008 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y su Reglamento, más devengados. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis) o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

4.      Que el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

5.      Que en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado sentó precedente declarando que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”.

 

6.      Que si bien es cierto que el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, también lo es que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia, razón por la cual se le solicitó al actor, mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2009 (f. 3), notificada el 28 de septiembre de 2009, que en el plazo de 60 días presente dicho certificado. A la fecha, ha transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada por este Colegiado.

 

7.      Que por lo expuesto, el recurrente no ha cumplido con demostrar debidamente la enfermedad profesional que menciona en su escrito de demanda, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI