EXP. N.° 01467-2010-PA/TC

LIMA

JOHNNY ALBERTO

RUBIÑOS MÉNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Alberto Rubiños Méndez, representado por su abogado don Carlos E. Becerra Sánchez, contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, de fojas 43 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Piura, señor Lizana Bobadilla, la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Piura, conformada por los señores Reyes Puma, Fernández Concha y Rodríguez Manrique, y contra la empresa Molinera Inca S.A., con la finalidad de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

 

i)                    Resolución N 12, de fecha 17 de octubre de 2006, que admite provisionalmente la demanda y otorga 3 días para subsanar.

ii)                   Resolución N 16, de fecha 1 de abril de 2008, mediante la cual se tiene por no presentada la demanda.

iii)                 Resolución N 19, de fecha 4 de julio de 2008, expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de Piura, mediante la cual se designa fecha para la vista de la causa.

iv)                 Resolución N 20, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual se declara nula la Resolución N.º 19, y señala nueva fecha para la vista de la causa.

v)                  Resolución N 21, de fecha 31 de julio de 2008, que concede el uso de la palabra al abogado Boris Sebastián Araujo.

vi)                 Resolución N.º 22, de fecha 1 de agosto de 2008, mediante la cual se confirma la Resolución Nº 16, la cual tiene por no presentada la demanda.

vii)               Cédula de Notificación de la Resolución N 24, de fecha 21 de agosto del 2008, expedida por el Segundo Juzgado Laboral, que declara consentida y ejecutoriada la causa.

viii)               Resolución N 26, de fecha 5 de setiembre de 2008, mediante la cual la Sala Especializada  Laboral declara improcedente la casación.

ix)                 Cédula de notificación de la Resolución N 27, de fecha 22 de setiembre de 2008, que declara consentida y ejecutoriada la causa y ordena el archivo del expediente.

 

Agrega que todas estas resoluciones recaídas en el proceso laboral ordinario seguido contra la empresa Molinera Inca S.A. deniegan en el fondo su reposición a su centro de labores, afectando de este modo sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de mayo de 2009, la Primera Sala Especializada Civil de Piura declara infundada la demanda por considerar que las instancias judiciales han actuado en el marco de sus competencias aplicando las normas procesales pertinentes, por lo que no se advierte arbitrariedad alguna. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de las resoluciones indicadas dentro del proceso laboral a fin de que se retorne a la etapa postulatoria y se admita la demanda, toda vez que se está ordenando el archivamiento del proceso. Al respecto, cabe indicar que habiéndose remitido los autos al Juzgado Laboral de Piura, el a quo, con la finalidad de que adecue su pretensión al proceso laboral en atención a la sentencia emitida por este Colegiado con fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 126 acompañado), le otorga 3 días de plazo para que precise la causal a invocarse. Ante ello, con escrito de fecha 10 de marzo de 2008, el recurrente da respuesta a lo solicitado sin especificar ninguna causal del Decreto Supremo N.º 003-97 TR; consecuentemente, el a quo tiene por no presentada la demanda del recurrente; ante ello, el recurrente interpone recurso de apelación argumentando que la causal debe integrarse a partir de la interpretación y el análisis de los hechos que rodearon su despido; consecuentemente, la Sala emite pronunciamiento con fecha 1 de agosto de 2008, confirmando la decisión del a quo, arguyendo que no existe causal de nulidad de despido que sustente la pretensión. Tras interponerse recurso de casación, éste es declarado improcedente por tratarse de un auto y no de una resolución que resuelve la controversia.

 

4.      Que el amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo para controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y  el petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos.

 

5.      Se evidencia que las instancias judiciales han justificado sus decisiones sobre la base de los hechos y la norma procesal pertinente. En consecuencia, lo que en realidad pretende el recurrente es la revisión en esta vía de todo lo compulsado en las instancias inferiores, lo cual no es materia de análisis de los procesos Constitucionales, máxime si, como se demuestra, no se evidencia indicio alguno de irregularidad en el proceso que vulnere los derechos invocados por el recurrente.

 

6.      En consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1), artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA