EXP. N.° 01467-2010-PA/TC
LIMA
JOHNNY ALBERTO
RUBIÑOS MÉNDEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Johnny Alberto Rubiños Méndez, representado por su abogado don Carlos E.
Becerra Sánchez, contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2009, de fojas
43 del segundo cuaderno, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de
noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular
del Segundo Juzgado Especializado Laboral de Piura, señor Lizana
Bobadilla,
i) Resolución N.º 12, de fecha 17 de octubre de 2006, que admite provisionalmente la demanda y otorga 3 días para subsanar.
ii) Resolución N.º 16, de fecha 1 de abril de 2008, mediante la cual se tiene por no presentada la demanda.
iii)
Resolución N.º 19, de fecha 4 de julio de 2008, expedida por
iv)
Resolución N.º 20, de fecha 14 de julio de 2008, mediante la cual se
declara nula
v) Resolución N.º 21, de fecha 31 de julio de 2008, que concede el uso de la palabra al abogado Boris Sebastián Araujo.
vi)
Resolución N.º 22,
de fecha 1 de agosto de 2008, mediante la cual se confirma
vii)
Cédula de
Notificación de
viii)
Resolución N.º 26, de fecha 5 de setiembre de
2008, mediante la cual
ix)
Cédula de
notificación de
Agrega que todas estas resoluciones recaídas en el proceso laboral ordinario seguido contra la empresa Molinera Inca S.A. deniegan en el fondo su reposición a su centro de labores, afectando de este modo sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
2.
Que con resolución
de fecha 27 de mayo de 2009,
3.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la
nulidad de las resoluciones indicadas dentro del proceso laboral a fin de que
se retorne a la etapa postulatoria y se admita la
demanda, toda vez que se está ordenando el archivamiento
del proceso. Al respecto, cabe indicar que habiéndose remitido los autos al
Juzgado Laboral de Piura, el a quo, con la finalidad de que adecue su
pretensión al proceso laboral en atención a la sentencia emitida por este
Colegiado con fecha 21 de noviembre de 2006 (folio 126 acompañado), le otorga 3
días de plazo para que precise la causal a invocarse. Ante ello, con escrito de
fecha 10 de marzo de 2008, el recurrente da respuesta a lo solicitado sin
especificar ninguna causal del Decreto Supremo N.º 003-97 TR; consecuentemente,
el a quo tiene por no presentada la demanda del recurrente; ante ello,
el recurrente interpone recurso de apelación argumentando que la causal debe
integrarse a partir de la interpretación y el análisis de los hechos que
rodearon su despido; consecuentemente,
4. Que el amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo para controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos.
5. Se evidencia que las instancias judiciales han justificado sus decisiones sobre la base de los hechos y la norma procesal pertinente. En consecuencia, lo que en realidad pretende el recurrente es la revisión en esta vía de todo lo compulsado en las instancias inferiores, lo cual no es materia de análisis de los procesos Constitucionales, máxime si, como se demuestra, no se evidencia indicio alguno de irregularidad en el proceso que vulnere los derechos invocados por el recurrente.
6. En consecuencia, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, la demanda debe ser desestimada en aplicación del inciso 1), artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA