EXP. N.° 01468-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA MINERA DEL CENTRO

DEL PERÚ S.A. - CENTROMIN

PERÚ S.A. EN LIQUIDACIÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Empresa Minera del Centro del Perú S.A. contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 57  del segundo cuadernillo, su  fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que  con fecha 27 de abril de 2009, la empresa recurrente, representada por su apoderado Pablo Daniel Quiroz Cubillas, interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado Mixto de Yauli y los vocales integrantes de la Sala Mixta Descentralizada  de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitando que se declare la insubsistencia de las Resoluciones de primer grado:  N.ºs 346, 351 y 356 expedidas en la causa civil N.º 09-94, con fecha 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2008, mediante las cuales se le requiere que cumpla con abonar el pago de intereses equivalente a la suma de S/. 347,572.72 en cinco cuotas de S/. 69,514.00 cada una, y su posterior confirmación por Auto de Vista N.º 005-2009, de fecha 19 de enero de 2009. Aduce afectación a  la tutela procesal efectiva y al debido proceso.                                                                                           

 

La demandante refiere que la Empresa de Transportes  Mantaro promovió contra ella el proceso civil N.º 09-94, sobre pago de intereses; aduce que las resoluciones judiciales cuestionadas se expidieron contraviniendo las normas vigentes que establecen el orden prelatorio para el cumplimiento de las obligaciones y acreencias al momento de liquidar una empresa, y al mandato legal -expreso-  en cuyo mérito por ningún motivo los integrantes de la Junta Liquidadora podrán responder a título personal por las obligaciones contraídas por ésta, toda vez que no solo requieren que su apoderada cumpla con el pago desconociendo el orden establecido por ley, sino que decretan  apercibimiento de imponer una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal, al responsable apoderado,  en caso de  incumplimiento, lo que evidencia la lesión de los derechos invocados.

 

2.    Que,  con fecha 10 de junio de 2009, la Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justica de Junín, rechazó liminarmente la demanda, por considerar que a su interposición la acción se encontraba prescrita. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirmó la apelada por fundamentos similares; añadiendo que mediante amparo se busca entorpecer la ejecución de un mandato judicial que tiene calidad de cosa juzgada.   

 

3.    Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. “(Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14)”.

 

4.    Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, porque invocando la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso ordinario -como lo es, la comprensión y aplicación de los dispositivos legales aplicables a las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, declaradas en liquidación o que se encuentran en proceso de privatización- o que, subrogándose al juez ordinario, resuelva respecto a la prevalencia de pago de las obligaciones en un proceso de disolución o liquidación empresarial, materias que son ajenas a la tutela mediante proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, que pongan en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

Más aún, se advierte que el proceso en el que se expidieron las resoluciones cuestionadas se encuentra en ejecución de sentencia, y que  la propia amparista se obligó a pagar la deuda contraída conforme al cronograma de pagos, que por disposición de la Resolución N.º 4, de fecha 3 de agosto de 2007, fijó el numero de cuotas y el monto de las mismas. De lo cual se infiere que la  tramitación de dicha causa es de larga data, de ahí su numeración, 09-94, y pese a haber transcurrido 16  años de litigio,  la sentencia expedida no puede ejecutarse hasta la fecha de expedirse la presente sentencia, hecho que lesiona el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales que le asiste a la demandante del proceso ordinario de pago de intereses.

 

5.    Que  por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los  derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01468-2010-PA/TC

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

1.      En el presente caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva de la resolución en mayoría que desestima la demanda por improcedente, es necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma mas rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

2.      En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de resoluciones judiciales emitidas en un proceso sobre pago de intereses, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que encontramos es el conflicto suscitado entre dos empresas (al empresa de transportes Mantaro y la empresa recurrente) sobre el pago de intereses, pretendiendo la empresa recurrente que este Colegiado resuelva cuestiones de carácter legal, actuando a la vez como juez ordinario y no constitucional. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

3.      Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI