EXP. N.° 01468-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA
MINERA DEL CENTRO
DEL PERÚ
S.A. - CENTROMIN
PERÚ S.A.
EN LIQUIDACIÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 27 de abril
de 2009, la empresa recurrente, representada por su apoderado Pablo Daniel
Quiroz Cubillas, interpone demanda de amparo contra la jueza del Segundo Juzgado
Mixto de Yauli y los vocales integrantes de
La demandante refiere
que
2.
Que, con fecha 10 de junio de 2009,
3. Que hemos destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. “(Exp. Nº 3179-2004-AA, fundamento 14)”.
4.
Que por ello, a juicio del
Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, porque invocando
la afectación de derechos fundamentales se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a
situaciones jurídicas ya resueltas en un proceso ordinario -como lo es, la
comprensión y aplicación de los dispositivos legales aplicables a las empresas
que conforman la actividad empresarial del Estado, declaradas en liquidación o que
se encuentran en proceso de privatización- o que, subrogándose al juez
ordinario, resuelva respecto a la prevalencia de pago de las obligaciones en un
proceso de disolución o liquidación empresarial, materias que son ajenas a la
tutela mediante proceso de garantías, a menos que pueda constatarse una
arbitrariedad manifiesta en las decisiones judiciales adoptadas, que pongan en
evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha
ocurrido en el presente caso.
Más aún, se advierte que el proceso en el que se expidieron las
resoluciones cuestionadas se encuentra en ejecución de sentencia, y que la propia amparista se obligó a pagar la
deuda contraída conforme al cronograma de pagos, que por disposición de
5. Que por consiguiente, apreciándose que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01468-2010-PA/TC
LIMA
EMPRESA
MINERA DEL CENTRO
DEL PERÚ
S.A. - CENTROMIN
PERÚ S.A.
EN LIQUIDACIÓN
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos
siguientes:
1. En el presente caso si bien concuerdo con la parte de resolutiva
de la resolución en mayoría que desestima la demanda por improcedente, es
necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad
para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para
demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una
demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas
oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas
para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida
incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando
2. En el caso de autos tenemos a una persona jurídica (sociedad mercantil) con fines de lucro que reclama la vulneración de sus derechos constitucionales con la emisión de resoluciones judiciales emitidas en un proceso sobre pago de intereses, argumentando que le son adversas y que vulneran sus derechos constitucionales. Es así que lo que encontramos es el conflicto suscitado entre dos empresas (al empresa de transportes Mantaro y la empresa recurrente) sobre el pago de intereses, pretendiendo la empresa recurrente que este Colegiado resuelva cuestiones de carácter legal, actuando a la vez como juez ordinario y no constitucional. En tal sentido reafirmo mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.
3. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.
En
consecuencia mi voto es porque se declare
Sr.