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EXP. N.° 01469-2009-PA/TC

LIMA

LUIS PACORA GONZALES

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Pacora Gonzales contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 11 de setiembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de agosto de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 79419-2005-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990. Pide también que se le pague los devengados, los intereses, las costas y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda y deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Alega que el actor no ha acreditado los años de aportes que manifiesta haber realizado y que, para otorgarle la pensión solicitada, es necesario una etapa probatoria.

 

El Vigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 17 de marzo de 2008, declaró improcedente la demanda, considerando que el actor no ha aportado pruebas que demuestren los hechos contenidos en la demanda, y que el certificado de trabajo es insuficiente, toda vez que está referido al periodo que la emplazada ha reconocido.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, considerando que para la verificación del certificado de trabajo presentado es necesaria la actuación de otros medios probatorios, lo que no es posible en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general dispuesta en el Decreto Ley 19990. Consecuentemente, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b  de la citada sentencia, ya que no percibe pensión alguna, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

  

3.        Sobre el particular, debe señalarse que el artículo 38 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 establecen los requisitos para acceder a una pensión bajo el régimen general de jubilación. Así, en el caso de hombres deberán tener 60 años de edad, y acreditar un mínimo de 20 años de aportaciones, cuando la contingencia se produzca antes de la vigencia del artículo 9 de la Ley 26504.

 

4.        En la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, consta que el demandante nació el 18 de marzo de 1934; por consiguiente, cumple la edad requerida para percibir la pensión del régimen general de jubilación.

 

5.        De la Resolución 79419-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 7) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 8), se acredita que al actor se le denegó la pensión de jubilación, por contar con 18 años y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.     El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Tribunal ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

7.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Además, conviene precisar que, para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde).

 

8.        Para acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado en copia simple del certificado de trabajo de la “Empresa de Transportes San Martín de Porres S. A.”, en el que consta que laboró del 2 de enero de 1980 al 28 de febrero de 1997 (f. 5). Al respecto cabe precisar que según el Cuadro Resumen de Aportaciones,  este periodo ha sido reconocido por la ONP; por otro lado, respecto al periodo de los años 1953 a 1959, el recurrente no ha presentado documentación alguna para probar aportaciones.

 

9.        En consecuencia, al no presentarse prueba idónea suficiente para demostrar periodos de aportes, se puede concluir que no se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ