EXP. N.° 01470-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MARCO EDMUNDO

MENDOZA LEYVA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Edmundo Mendoza Leyva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 192, su fecha 28 de enero de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Municipalidad Distrital de Guadalupe; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 19 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido despedido arbitrariamente. Manifiesta haber laborado para la emplazada durante más de 5 años, suscribiendo diversos contratos a plazo fijo, sin embargo, merced a haber sido presionado por la Policía para autoinculparse, fue despedido por el delito de hurto agravado. Agrega que, al habérsele eximido judicialmente de toda culpa, corresponde que se le reponga en sus labores.

 

2.    Que a fojas 42 de autos obra la Resolución de Alcaldía N.° 1031-2008-MDG/A, de fecha 15 de agosto de 2008, mediante la cual se le despide al demandante por falta grave flagrante (venta de antena de propiedad de la emplazada a una persona ajena a la administración municipal), tipificada en el artículo 31° del Decreto Supremo N 003-97-TR.

 

3.    Que, respecto de ello, el Segundo Despacho de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Pacasmayo (f. 8), con fecha 16 de enero de 2009, dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra el demandante por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto agravado, puesto que el valor de la antena ascendía a sólo S/. 400.00, y porque la emplazada no asistió a las audiencias correspondientes.

 

4.    Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA/TC, en el marco de la función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

  

5.    Que de acuerdo con tales criterios, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso gira en torno a hechos controvertidos.

 

6.    Que este Tribunal, en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En este sentido se desprende que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

7.    Que, a criterio de este Colegiado, con los instrumentos obrantes en autos el demandante no ha podido probar que se hubiese encontrado eximido de toda responsabilidad respecto de la venta de la antena de propiedad de la emplazada, que fue la causal de su despido, ni tampoco que hubiese sido presionado por la Policía para autoinculparse, tal como este lo afirma, por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para resolverla.           

           

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ