EXP. N.° 01471-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

MARINA AMÉRICA

MANTILLA SALAZAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina América Mantilla Salazar contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 156, su fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones PRIMA (AFP PRIMA) y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP), solicitando que se le otorgue una pensión complementaria mínima equivalente a la que se otorga en el Sistema Nacional de Pensiones ascendente a S/. 415.00 a partir del 28 de marzo de 2007, fecha de entrada en vigencia de la Ley 28991, prestación que se debe otorgar en sustitución de la pensión diminuta que percibe, más el pago de los devengados, intereses y costos.

 

AFP PRIMA deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la recurrente no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación que solicita. La SBSAFP contesta la demanda manifestando que la recurrente no cumple los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, razón por la cual la demanda deviene en infundada.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2009, desestima la excepción propuesta y mediante la sentencia de fecha 10 de setiembre de 2009, el Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, declara infundada la demanda por estimar que la accionante no cumple los requisitos que establecen las leyes 27617 y 28991, para el otorgamiento de la pensión complementaria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la recurrente no ha acreditado con medios probatorios idóneos reunir los requisitos que la ley exige para el otorgamiento de la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con las boletas de pago de fojas 8 a 11, en las que se aprecia que la recurrente percibe S/. 76.13 como pensión en el Sistema Privado de Pensiones.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La recurrente pretende que se le otorgue una pensión complementaria mínima en atención a lo dispuesto por la Ley 28991, desde el 28 de marzo de 2007, más el pago de devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 11 de la Ley 28991 establece que “A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta.

 

4.      A su vez, el artículo 8 de la Ley 27617, que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, estableció como requisitos para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones: “a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.”

 

5.      En el presente caso, se aprecia de la copia simple del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas 1 que la recurrente nació el 14 de abril de 1955, por lo que no cumple el requisito exigido en el inciso a) del artículo 8 de Ley 27617, para otorgársele la prestación solicitada; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI