EXP. N.° 01471-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
MARINA AMÉRICA
MANTILLA
SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina
América Mantilla Salazar contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 156, su
fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró infundada
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de setiembre de 2008, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de
Fondo de Pensiones PRIMA (AFP PRIMA) y la Superintendencia
de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP),
solicitando que se le otorgue una pensión complementaria mínima equivalente a
la que se otorga en el Sistema Nacional de Pensiones ascendente a S/. 415.00 a partir del 28 de
marzo de 2007, fecha de entrada en vigencia de la Ley 28991, prestación que se
debe otorgar en sustitución de la pensión diminuta que percibe, más el pago de
los devengados, intereses y costos.
AFP PRIMA deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando
que la recurrente no reúne los requisitos necesarios para acceder a la
prestación que solicita. La
SBSAFP contesta la demanda manifestando que la recurrente no
cumple los requisitos exigidos por el artículo 8 de la Ley 27617, razón por la cual
la demanda deviene en infundada.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo, mediante resolución de fecha 27 de marzo de 2009,
desestima la excepción propuesta y mediante la sentencia de fecha 10 de
setiembre de 2009, el Primer Juzgado Especializado Civil Transitorio de
Descarga de Trujillo, declara infundada la demanda por estimar que la accionante
no cumple los requisitos que establecen las leyes 27617 y 28991, para el
otorgamiento de la pensión complementaria.
La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que la recurrente no
ha acreditado con medios probatorios idóneos reunir los requisitos que la ley
exige para el otorgamiento de la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo
frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del
mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con las
boletas de pago de fojas 8 a
11, en las que se aprecia que la recurrente percibe S/. 76.13 como pensión en
el Sistema Privado de Pensiones.
Delimitación del petitorio
2.
La recurrente pretende que se
le otorgue una pensión complementaria mínima en atención a lo dispuesto por la Ley 28991, desde el 28 de marzo de 2007, más el pago de devengados, intereses y costos.
Análisis de la controversia
3.
El artículo 11 de la Ley 28991 establece que “A partir de la vigencia de la presente Ley,
otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al
SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con
los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima,
conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una
pensión de jubilación menor a esta.”
4.
A su vez, el artículo 8 de la Ley 27617, que sustituyó la Sétima Disposición
Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, estableció como requisitos
para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones: “a) Haber nacido a más tardar el 31 de
diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de
edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en
total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de
Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso
anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración
Mínima Vital, en cada oportunidad.”
5.
En el presente caso, se
aprecia de la copia simple del Documento Nacional de Identidad que obra a fojas
1 que la recurrente nació el 14 de abril de 1955, por lo que no cumple el
requisito exigido en el inciso a) del artículo 8 de Ley 27617, para otorgársele
la prestación solicitada; por lo tanto, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la
pensión de la accionante.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA