EXP. N.° 01472-2010-PA/TC

PIURA

ELÍAS FALLA PEÑA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Falla Peña contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 152, su fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de noviembre de 2008, el actor interpone demanda de amparo contra la Empresa Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue una pensión vitalicia por accidente de trabajo desde enero del año 2000, más el pago de las pensiones devengadas, intereses, costos y costas. Manifiesta que su incapacidad ha sido determinada por el Hospital Regional Cayetano Heredia, como consecuencia de una postoperación por un accidente de trabajo que sufrió en el año de 1975.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

3.      Que en el presente caso, según lo alegado por el actor, se advierte que la incapacidad que se le ha diagnosticado mediante los certificados de médicos de fechas 10 de abril de 2000, 26 de mayo de 2003 y 11 de junio de 2003 (fojas 8 a 11), es consecuencia del accidente de trabajo que sufriera el día 15 de julio de 1970 (fojas 6 y 7), fecha en que la cobertura por accidentes de trabajo que disponía la Ley 1378 (Ley de Accidentes de Trabajo), en su caso particular, se encontraba a cargo de la Compañía de Seguros La Fénix Peruana.

 

4.      Que sin embargo, en estos autos el actor ha demandado a la Empresa Rímac Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros sin acreditar, mediante documento alguno, que esta empresa haya asumido las obligaciones de la desaparecida Compañía de Seguros  La  Fénix Peruana, controversia que requiere ser dilucidada a

 

través de un proceso que cuente con etapa probatoria, para efectos de establecer la responsabilidad del posible pago de la prestación que el actor solicita si la acción no hubiera prescrito, por lo que la demanda debe ser desestimada en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI