EXP. N.° 01472-2010-PA/TC
PIURA
ELÍAS FALLA
PEÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 16 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías
Falla Peña contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura,
de fojas 152, su fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 4 de noviembre
de 2008, el actor interpone demanda de amparo contra la Empresa Rímac
Internacional Cía. de Seguros y Reaseguros, a fin de que se le otorgue una
pensión vitalicia por accidente de trabajo desde enero del año 2000, más el
pago de las pensiones devengadas, intereses, costos y costas. Manifiesta que su
incapacidad ha sido determinada por el Hospital Regional Cayetano Heredia, como
consecuencia de una postoperación por un accidente de trabajo que sufrió en el
año de 1975.
2.
Que en el fundamento 37. b) de
la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
3.
Que en el presente caso, según
lo alegado por el actor, se advierte que la incapacidad que se le ha
diagnosticado mediante los certificados de médicos de fechas 10 de abril de 2000,
26 de mayo de 2003 y 11 de junio de 2003 (fojas 8 a 11), es consecuencia del
accidente de trabajo que sufriera el día 15 de julio de 1970 (fojas 6 y 7),
fecha en que la cobertura por accidentes de trabajo que disponía la Ley 1378 (Ley de Accidentes de
Trabajo), en su caso particular, se encontraba a cargo de la Compañía de
Seguros La Fénix Peruana.
4.
Que sin embargo, en estos
autos el actor ha demandado a la Empresa Rímac Internacional Cía. de Seguros y
Reaseguros sin acreditar, mediante documento alguno, que esta empresa haya
asumido las obligaciones de la desaparecida Compañía de Seguros La Fénix Peruana,
controversia que requiere ser dilucidada a
través de un proceso que cuente con etapa probatoria, para efectos
de establecer la responsabilidad del posible pago de la prestación que el actor
solicita si la acción no hubiera prescrito, por lo que la demanda debe ser
desestimada en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Código Procesal
Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la
accionante acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA