EXP. N.° 01473-2009-PA/TC
LIMA
AUSTRAL
GROUP S.A.A. Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero
de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Austral Group
S.A.A. y otros contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 29 de abril de 2005, las empresas Austral Group S.A.A.,
Grupo Sindicato Pesquero S.A., Alexandra S.A.C., Pesquera Exalmar S.A.,
Pesquera Industrial El Ángel S.A., Pesquera Diamante S.A., Pesquera Rubí S.A.,
Epesca S.A., Tecnológica de Alimentos S.A., Pacific Fishing Busines S.A.C.,
Negociación Pesquera del Sur S.A., Empresa Pesquera Puerto Rico S.A.C.,
Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A., Corporación Pesquera Inca S.A.,
Pesquera Hayduk S.A., Corporación del Mar S.A., Productos Marinos del Pacífico
Sur S.A., Pesquera Polar S.A., Consorcio Malla S.A., Corporación Pesquera Coishco
S.A., Corporación Refrigerados Iny S.A.(en adelante “Las Pesqueras”) interponen
demanda de amparo contra
a) Se deje sin efecto las cartas notariales cursadas a todas las empresas demandantes a partir del 4 de febrero de 2005, por las cuales se les exige que presenten Declaración Jurada liquidando los adeudos impagos en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes, debiendo tenerse en cuenta que dichas obligaciones tienen carácter de título ejecutivo;
b) Asimismo, se declare inaplicable
Consideran que dichos actos constituyen una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, de igualdad, a la libre iniciativa privada, de propiedad; y a los principios constitucionales de jerarquía normativa, competencia en materia tributaria, legalidad e interdicción de la arbitrariedad.
Contestación de
Adicionalmente, en cuanto al fondo de la pretensión, refiere que la obligación de las demandantes no es directa, sino que proviene de una actuación como retenedor de un recurso económico que inicialmente perteneció a los trabajadores pesqueros.
Sentencia de Primera Instancia
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que las normas que se solicita inaplicar son heteroaplicativas, y que consecuentemente, el amparo no se constituye como la vía igualmente satisfactoria; agrega que los supuestos actos de amenaza materializados en las cartas notariales no son tales, en tanto no contienen una suma líquida o liquidable que pueda ser materia de ejecución, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales con la sola emisión de las cartas.
Sentencia de Segunda Instancia
De otro lado, la recurrida revoca la apelada y reformándola, la
declara infundada, sosteniendo que
El Tribunal Constitucional emite resolución con fecha 13 de noviembre de 2007, declarando nulo el concesorio del recurso agravio constitucional y todo lo actuado posteriormente, al considerar que no se ha puesto fin a la instancia anterior, debido a que la resolución no contó con los tres votos en un mismo sentido.
FUNDAMENTOS
Precisión del Petitorio
1.
Las pesqueras demandantes
pretenden que se deje sin efecto las cartas notariales cursadas por
Carácter autoaplicativo de las normas cuestionadas
2.
En el presente caso, resulta
pertinente que este Tribunal exponga lo que en reiterada y constante
jurisprudencia ha establecido sobre el amparo contra normas. Así, si bien no
son procedentes los amparos contra normas heteroaplicativas, sí proceden contra
normas autoaplicativas, es decir, contra aquellas normas creadoras de situaciones jurídicas
inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación. En efecto, del
fundamento 10 de
3. La incidencia de la normativa cuestionada es directa e inmediata por cuanto dicha normatividad genera una obligación al sujeto pasivo de la misma, la cual consiste en entregar cierto monto dinerario a la demandada. Por consiguiente, se trata de una norma autoaplicativa, que desde su entrada en vigencia generó plenos efectos tanto para los demandantes como para los demandados.
4. De igual forma, conviene expresar que la prescripción en el amparo contra normas autoaplicativas tiene un tratamiento particular. En efecto, la norma autoaplicativa impugnada establece un mandato a la entidad demandante de entregar cierta cantidad de dinero a la demandada, cuyo efecto dispositivo se produce con su entrada en vigencia, incidiendo directa e inmediatamente en los derechos de la persona. Tal mandato no agota su efecto con la entrada en vigencia de la norma, sino que se proyecta sin solución de continuidad en el tiempo en tanto la norma no sea derogada o declarada inválida. Es decir, que la norma se proyecta en el tiempo sin solución de continuidad, lo que permite advertir que la afectación ocasionada es de carácter continuado y, por tanto, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo prescriptorio establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.
Analizada la
cuestión de procedencia de la demanda, corresponde resolver el fondo de la
controversia.
De
5.
En
cuanto a
6.
La
población protegida por
En cuanto a los recursos con los que
cuenta, cabe mencionar los ingresos derivados de la aplicación de
7.
En
ese sentido, tal y como se estableció en
El Derecho a
8.
Sobre la base del artículo 10º
de
9.
En esa dirección, Neves precisa
que se rige por los principios de: (i) universalidad, que significa la
extensión del ámbito de los beneficiarios a toda persona; (ii) integridad, que
le permite cubrir todas las contingencias sociales mediante acciones de
prevención, reparación y recuperación; (iii) solidaridad, que obliga a todos a
cooperar con el cumplimiento de sus objetivos, abonando la proporcionalidad
entre aportes y beneficios; (iv) la unidad en sentido orgánico y estructural;
(v) y la internacionalidad referida a la adecuación a un sistema unitario
internacional (Kredsalja Baldo y Ochoa César, Derecho Constitucional Económico,
Fondo editorial PUCP, 2009, p. 579).
10.
Tal y como se mencionó en
11.
Por
su parte
Ello significa que, a través de su funcionamiento, los adscritos a
12. El derecho a la seguridad social se reconoce también como “progresivo”, teniendo en cuenta que debe ser prestado en relación directa con las posibilidades presupuestarias, suponiendo una verdadera función del aparato estatal el aseguramiento a la seguridad social de acuerdo a las posibilidades financieras nacionales. Ello debe entenderse en el sentido de que la función del Estado no debe ser comprendida ni agotada en el supuesto de solventar las pensiones, sino de establecer una vía normativa de presupuestos para que se cumpla progresivamente con el acceso a la seguridad social.
13.
Por
su parte, ya se ha expresado en
14. Dichos presupuestos (solidaridad y progresividad) deben ser entendidos como que es deber del Estado proporcionar los mecanismos necesarios para lograr progresivamente mayor cobertura pensionaria a los ciudadanos pero que los costes que ello genere no necesariamente deben ser cubiertos por el presupuesto. En ese sentido, la solidaridad juega un papel preponderante ante regímenes sui generis como el del trabajador pescador.
Naturaleza de los
aportes a
15.
Debe precisarse que no debe existir una confusión entre el derecho
protegido que, como se ha expuesto en líneas anteriores, es el de seguridad
social, estipulado por los artículos 10 y 11 de
16.
Mucho se ha discutido sobre la naturaleza tributaria o no tributaria de
este “aporte” al fondo pensionario de los pescadores, lo que no responde a un
prurito teórico, sino más bien a especificaciones y consecuencias prácticas que
se desprenden de cada una de estas especies de tributos. Así,
17.
Sin embargo, la propia Norma II del Código Tributario, en su parte
final, establece que “las aportaciones al Seguro Social de Salud-EsSalud y
18.
Pues
bien, si, como se ha establecido en
19.
Así,
en esta misma sentencia el Tribunal consideró que los aportes en cuestión se
constituían como “un sistema institucionalizado de prestaciones
individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de
recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de
vida de la comunidad. Es de reconocerse el fuerte contenido axiológico de la
seguridad social, cuyo principio de solidaridad genera que los aportes de los
trabajadores activos sirvan de sustento a los retirados mediante los cobros
mensuales de las pensiones. En este caso, el rol que compete al Estado en la
promoción del ejercicio de este instituto no puede ser subestimado ni mucho
menos desconocido”.En ese sentido podríamos decir que se trata de “aportaciones
especiales” con plena protección constitucional.
Respecto a la supuesta
vulneración del derecho a
20.
Las demandantes señalan que se
viene vulnerando el artículo 28 de
21.
En cuanto a la negociación
colectiva, mediante STC 02980-2007-AA/TC se estableció que (…) la libertad
sindical, en su dimensión plural o colectiva, también protege la autonomía sindical,
esto es, que los sindicatos funcionen libremente sin injerencias o actos
externos que los afecten. Entonces un convenio colectivo no podría ser dejado
sin efecto por una ley posterior”.
22.
El Tribunal Constitucional
considera importante, en primer lugar, hacer referencia a que, aunque en
concreto la norma bajo análisis es relativa al aporte de las pesqueras a favor
del Fondo Pensionario, no es menos cierto que dichas pesqueras explotan
nuestros recursos naturales, lo que genera una situación especial en cuanto a
su regulación. En esa línea, el artículo 66º
de
23.
El dominio estatal sobre
dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad
jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se
susciten en torno a su mejor aprovechamiento. Pero
dicha facultad legislativa no solo se limita a las normas relativas a su aprovechamiento,
sino también a establecer en las empresas ciertas cargas a cambio del
aprovechamiento sostenido de los recursos marinos.
24.
Por su parte, el artículo 2 de
25.
El Ministerio de
26.
En ese sentido y teniendo como
marco la situación concreta de
27.
De la lectura del expediente se
puede acreditar que una de las decisiones para la viabilidad económica del
Fondo de Pensiones es la restitución del aporte de US$
28.
En consecuencia, no se vulnera
el derecho a la negociación colectiva en tanto se trata del ejercicio de la
potestad legislativa para impulsar un sector industrial relativo a la
explotación de recursos naturales por parte del Estado que viene atravesando una
difícil crisis económica en cuanto a los fondos previsionales concierne.
Respecto a la supuesta vulneración de los principios
constitucionales tributarios
29.
Las demandantes alegan que se ha
vulnerado el principio de competencia en materia tributaria en tanto el
artículo 79 de
Asimismo, señala que el Decreto Ley Nº 25988, Ley de Racionalización del
Sistema Tributario Nacional y de Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, que
regula la competencia y atribuciones de diversos órganos estatales en la
generación de normas tributarias, forma parte del bloque de constitucionalidad
del artículo 74 de
30.
En
cuanto a la presunta vulneración del principio de competencia en materia
tributaria, la lectura de
31.
Ahora bien, como se señaló en
32.
La intervención del Estado se
considera legítima y acorde con
33.
En cuanto a la presunta
vulneración del principio de legalidad tributaria, ante
todo, resulta claro que los recurrentes confunden los alcances del principio de
legalidad tributaria, aludido por el artículo 74° de
34.
El principio de legalidad en
materia tributaria se traduce en el aforismo nullum tributum sine lege, consistente en la imposibilidad de
requerir el pago de un tributo si una ley o norma de rango equivalente no lo
tiene regulado. Este principio cumple una función de garantía individual al
fijar un límite a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado en los
espacios de libertad de los ciudadanos, y cumple también una función plural,
toda vez que se garantiza la democracia en los procedimientos de imposición y
reparto de la carga tributaria, puesto que su establecimiento corresponde a un
órgano plural donde se encuentran representados todos los sectores de la
sociedad.
35.
Debe precisarse que para la
plena efectividad del principio de legalidad, los elementos constitutivos del
tributo deben estar contenidos cuando menos en la norma de rango legal que lo
crea, es decir, el hecho generador (hipótesis de incidencia tributaria), sujeto
obligado, materia imponible y alícuota.
36.
Por su parte, en lo que atañe
a la supuesta falta de razonabilidad interna en la propia ley, al asignar la
denominación de “contribución” a un tributo que, al no generar ninguna
contraprestación por parte del Estado, responde más bien a la naturaleza de un
impuesto, es menester precisar que, a diferencia de lo señalado por los
recurrentes, sí existe una manifiesta contraprestación que repercute en
beneficio del sujeto pasivo del tributo, es decir, del pensionista, toda vez
que la recaudación de la contribución se destina al pago de las pensiones.
37.
Debe establecerse, además, que la
derogatoria del Decreto Supremo Nº 016-88-PE no es óbice para entenderse en
ninguna medida que quedaba proscrita la regulación posterior del aporte
mediante una Ley independiente, con lo cual se desvirtúa tal argumento.
Respecto a la vulneración del Principio- Derecho de
Igualdad
38.
Las pesqueras argumentan que se han vulnerado los
artículos 2, inciso 2), y 74 de
a)
Las empresas que sólo tienen plantas
de procesamiento pesquero deben aportar US$ 0.26 por cada tonelada métrica
de pescado descargada en sus plantas destinado al Fondo de Jubilación de
a.1. las empresas demandantes al tener únicamente
como centros de trabajo plantas industriales, al igual que todos los
empleadores industriales, hasta la entrada en vigencia de
a.2. Las demandantes deben ser los únicos
empleadores en el mundo que aportan a un Fondo de Jubilación que no beneficia a
sus trabajadores, quebrándose la esencia de todo seguro social.
b)
Las empresas demandantes que además
de tener plantas de procesamiento pesquero tienen embarcaciones pesqueras (armadores),
deben aportar no solo a sus obreros industriales sino también para sus
tripulantes pesqueros, ya aportando por estos 3% sobre sus remuneraciones. Es
decir, estarían efectuando un doble aporte al Fondo de Jubilación de
39.
En ese sentido, ya este Colegiado
ha establecido que la igualdad como derecho fundamental está consagrada por el
artículo 2 de
40.
Constitucionalmente,
el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en
la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por
igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de
la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede
modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus
precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y
razonable (Hernández Martínez, María. «El
principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español
(como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado,
N.° 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, 1994. pp. 700-701).
41.
Sin embargo, la igualdad, además de ser un derecho
fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado
Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como
tal, comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación,
pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los
derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato
desigual carezca de una justificación objetiva y razonable (Álvarez Conde, Enrique. Curso de Derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4.°
edición, 2003. pp. 324-325). La aplicación, pues, del principio de
igualdad no excluye el tratamiento desigual; por ello, no se vulnera dicho
principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice
sobre bases objetivas y razonables.
42.
Estas
precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos
categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación.
En principio, debe precisarse que la diferenciación
está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es
discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el
trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario,
cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, estaremos
frente a una discriminación y, por
tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.
43.
Ahora
bien, a efectos de determinar si en un caso concreto se está frente a una quiebra
del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado
mecanismos para determinar cuándo estamos frente a un trato desigual con base
en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato
arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio.
Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir nuevamente
este Tribunal es al test de
razonabilidad.
a)
De la existencia de un fin constitucional en la diferenciación: Ello queda plenamente acreditado con la descripción de la situación
financiera que ha venido atravesando
b)
De la adecuación del medio utilizado para alcanzar el fin perseguido; Tal como se ha señalado en el expediente 0011-2002-AI/TC, “La justicia
constitucional no puede sino concebir un Estado constitucional y en esa medida
reconocerle (que es distinto de adjudicarle) todas las facultades que en su
seno encuentren el terreno para el más eficiente desarrollo de los principios y
derechos que
c)
De la necesidad del medio empleado:
De lo expuesto en este caso ha quedado acreditado que no se ha vulnerado
derecho alguno de las demandantes y que la medida normativa responde al plan de
reestructuración a la que fue sometida
Es de precisar que el Comité Especial Multisectorial estaba representado
por todos los órganos involucrados con el sector pesquero, inclusive por un
representante de las empresas armadoras, cuyo fin ha sido el redimensionamiento
de la institución para que se encargue de la administración del Fondo de
Pensiones.
Cabe indicar que las empresas industriales pesqueras no solo explotan un
recurso (hidrobiológico) que pertenece a la nación, sino que, además, se
encuentran en el ámbito del mismo sector al que pertenecen los trabajadores
pescadores. En efecto, los trabajadores pescadores son quienes con su trabajo
(riesgoso, aleatorio, de gran esfuerzo físico) extraen el recurso que las empresas
industriales procesarán; es decir, se trata de una cadena productiva en el
sector pesquero que se inicia con el trabajo del pescador, por lo que resulta
equitativo y razonable que en atención al principio de solidaridad, el sector
que genera mayores ingresos y utilidades coadyuve al fortalecimiento y
viabilidad del Fondo de Jubilación.
En ese sentido,
Respecto a la vulneración de los principios de
Interdicción de la arbitrariedad, iniciativa privada y propiedad
44.
De acuerdo a todo lo
anteriormente expuesto, se desprende que no se vulnera el principio de
interdicción a la arbitrariedad, libre acceso a la iniciativa privada ni
propiedad toda vez que en las Leyes cuestionadas se establece que el pago del
aporte de US$ 0.26 es una contribución a cargo de las empresas industriales
pesqueras teniendo en cuenta:
-
La actuación mediata del Estado
para garantizar las prestaciones de jubilación.
-
Los principios que rigen la
seguridad social entre ellos el de solidaridad.
-
El origen de la contribución de
US$ 0.26 que determina que dicho monto fue parte de la participación de pesca
de los hombres de mar.
-
Los recursos hidrobiológicos que
aprovecha el sector pesquero (extracción o procesamiento) son patrimonio de
De
45.
No está de más hacer notar
que este Colegiado es consciente de las críticas que ha tenido en su desempeño
46.
Por ello no puede dejar de
exhortarse a
47.
Cabe agregar que la
disposición contenida en el artículo 12 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda.
2.
Exhortar
a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA