EXP. N.° 01473-2010-PA/TC
AYACUCHO
JOHNNY ÓSCAR
ANGULO RÍOS
Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 11 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Johnny Óscar
Angulo Ríos y otros contra
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 23
de diciembre de 2008, los recurrentes Johnny Óscar
Angulo Ríos, Carlos Herminio Heredia Gallegos y Mario Máximo Roca Caso
interponen sendas demanda de amparo, acumuladas por Resolución Nº 5, de fecha 6
de marzo de 2009, contra el Consejo Regional del Ayacucho, representado por su
Presidente delegado, don Fernando Lagos Arriarán, solicitando que se ordene al emplazado el
cese de la amenaza de interpelación a sus personas, por aplicación del artículo
13 del Reglamento Interno del Consejo Regional, aprobado mediante Ordenanza
Regional 002-2008-GRA/CR, de 31 de enero de 2008, y que en consecuencia, se
inaplique el citado artículo
Sostienen los recurrentes que la
interpelación es una figura de control parlamentario contemplada en
Asimismo, los recurrentes
sustentan la amenaza cierta e inminente de sus derechos constitucionales en
que, pese a lo anteriormente indicado, mediante Acuerdo del Consejo Regional Nº
064-2008-GRA/CR, de fecha 4 de diciembre de 2008, se acordó interpelar a los
recurrentes, en sus condiciones de Gerente General Regional (Johnny Óscar Angulo Ríos), Gerente Regional de
Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial (Mario Máximo Roca
Caso) y Gerente Regional de Infraestructura (Carlos Herminio Herencia
Gallegos), citándolos, mediante sendos Oficios del Consejo Regional, para que
el 23 de diciembre de
2.
Que el Consejero Delegado del Gobierno Regional de Ayacucho, en
representación del Consejo Regional, contesta la demanda señalando que la
responsabilidad de la publicación del Reglamento Interno del Consejo Regional era, precisamente, de uno de
los demandantes, don Johnny Óscar Angulo Ríos, en su
condición de Gerente General Regional, en coordinación con su codemandante Mario Máximo Roca Caso (Gerente de
Planeamiento y Presupuesto) por lo que resultaba contradictorio que reclamaran
su no publicación. Asimismo, alega observaciones sobre el desempeño de los
recurrentes en sus cargos, por las que fueron invitados reiteradamente, desde
septiembre de 2008, para informar ante el Consejo Regional, pero no
concurrieron. Aduce que por tal motivo, por Acuerdo Nº 064-2008-GRA/CR, de
fecha 4 de diciembre de 2008, el Consejo Regional acordó interpelar a los
recurrentes sobre el presupuesto de 2008, en aplicación del artículo 13 del
Reglamento Interno del Consejo Regional, señalándose para la absolución de la
interpelación el 23 de diciembre de
Refiere el demandado que el día señalado para la interpelación, los recurrentes no se presentaron, devolviendo las notificaciones y el pliego interpelatorio, aduciendo supuesta vulneración a sus derechos constitucionales y que habían interpuesto un proceso de amparo. Asimismo, no se contó con el quórum necesario para el desarrollo de la sesión de Consejo Regional, por lo que no se adoptó acuerdo alguno. Por tal motivo, a juicio del demandado, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda resulta improcedente.
Por su parte, el Procurador
Público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda en términos
similares a los expuestos por el Consejero Delegado, indicando igualmente que
al no haberse materializado la interpelación el 23 de diciembre de 2008, ésta
ha quedado sin efecto, por lo que la demanda resulta improcedente, de
conformidad con el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal
Constitucional. Además, señala que la figura de la interpelación, prevista en
el Reglamento Interno del Consejo Regional, ha sido creada en el marco de la
autonomía que
3.
Que por Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Especializado
en Derecho Constitucional de Huamanga declaró infundada la demanda de amparo,
por considerar que, si bien el emplazado sólo podrá ejercer el mecanismo interpelatorio luego de publicado el Reglamento Interno del
Consejo Regional -pues recién allí la norma formará parte del ordenamiento
jurídico y tendrá vigencia-, de acuerdo a la constancia emitida por el
Secretario del Consejo Regional de Ayacucho, que corre en autos, el acto interpelatorio contra los demandantes, previsto para el 23
de diciembre de 2008, no se llevó a cabo. A su turno,
4.
Que por Resolución
de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2010, se solicitó al
Consejo Regional de Ayacucho que informe si a la fecha ha sido publicada en el
diario oficial “El Peruano”
5. Que conforme al artículo 2º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede cuando se amenace (de modo cierto e inminente) o viole derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Es decir, que para la procedencia del amparo se requiere de un acto lesivo (un acto u omisión concretos) que vulnere o amenace derechos constitucionales.
6.
Que, en el caso de
autos, los recurrentes aducen la amenaza de sus derechos constitucionales
materializada en la citación formulada mediante sendos Oficios del Consejo
Regional para que el 23 de diciembre de 2008 concurran a contestar el pliego interpelatorio, pues –según señalan–
no está constitucionalmente contemplada la aplicación de la interpelación por
los Consejos Regionales y, además, está contenida en un Reglamento no
publicado. Sin embargo, dicha interpelación no se llevó a cabo por
inconcurrencia de los recurrentes, que alegaron la presentación de la demanda
de autos, y por la falta de quórum del Consejo Regional, según afirma el
emplazado, para lo cual adjunta
7. Que ni en el recurso de apelación (fojas 315-322, tomo II) ni en el recurso de agravio constitucional (fojas 404-413, tomo III) presentados por los recurrentes, se refuta esta afirmación del emplazado o se prueba que, pese a no realizarse la interpelación el 23 de diciembre de 2008, existen otros actos lesivos de amenaza o violación de sus derechos constitucionales, como, por ejemplo, alguna nueva citación para interpelación. Más bien, en tales recursos, los recurrentes, sin hacer mención a acto u omisión concretos que vulneren o amenacen sus derechos constitucionales, se limitan a realizar cuestionamientos, en abstracto, a la constitucionalidad del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ayacucho, específicamente, la no publicación de dicho Reglamento y la imposibilidad de que los Consejos Regionales apliquen la interpelación, ya que ésta se encuentra constitucionalmente reservada para el control parlamentario de los ministros de Estado. Por lo tanto, lo que los recurrentes pretenden es que se realice un control abstracto de constitucionalidad de referido Reglamento, la que no corresponde hacer en un proceso constitucional como el amparo, de conformidad con el citado artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
8. Que, en consecuencia, este Colegiado estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, por haber cesado la supuesta amenaza luego de presentada la demanda, al no haberse llevado a cabo la interpelación prevista para el 23 de diciembre de 2008, que los recurrentes consideraban como el acto amenazante de sus derechos constitucionales. En tales circunstancias, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable. Por esta razón, debe declararse improcedente la demanda de autos, y dejar a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía y la forma legal correspondientes.
9.
Que, por otra
parte, la presente Resolución en modo alguno puede ser entendida como un
pronunciamiento de este Colegiado sobre la constitucionalidad del Reglamento
Interno del Consejo Regional de Ayacucho (aprobado por Ordenanza Regional
002-2008-GRA/CR y modificado por Ordenanza Regional Nº 002-2010-GRA/CR), la
cual sólo podrá ser analizada por este Colegiado cuando algún sujeto legitimado
haya promovido el correspondiente proceso constitucional, en la forma y la vía
señaladas por
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía y la forma legal correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN