EXP. N.° 01473-2010-PA/TC

AYACUCHO

JOHNNY ÓSCAR

ANGULO RÍOS

Y OTROS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Óscar Angulo Ríos y otros contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 397, tomo II, su fecha 18 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de diciembre de 2008, los recurrentes Johnny Óscar Angulo Ríos, Carlos Herminio Heredia Gallegos y Mario Máximo Roca Caso interponen sendas demanda de amparo, acumuladas por Resolución Nº 5, de fecha 6 de marzo de 2009, contra el Consejo Regional del Ayacucho, representado por su Presidente delegado, don Fernando Lagos Arriarán, solicitando que se ordene al emplazado el cese de la amenaza de interpelación a sus personas, por aplicación del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo Regional, aprobado mediante Ordenanza Regional 002-2008-GRA/CR, de 31 de enero de 2008, y que en consecuencia, se inaplique el citado artículo 13 a sus personas, por amenazar sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, de defensa y los principios de legalidad y publicidad.

 

Sostienen los recurrentes que la interpelación es una figura de control parlamentario contemplada en la Constitución para los ministros de Estado, pero no para que los Consejos Regionales controlen con ella a determinados funcionarios, como ha ocurrido en el Reglamento Interno del Consejo Regional que cuestionan. Señalan, además, que si bien se ha publicado en el diario oficial “El Peruano” la Ordenanza Regional que aprueba dicho Reglamento, éste no fue publicado juntamente con tal Ordenanza, ni en la página web del Gobierno Regional de Ayacucho, vulnerándose la publicidad exigida por el artículo 109 de la Constitución.

 

Asimismo, los recurrentes sustentan la amenaza cierta e inminente de sus derechos constitucionales en que, pese a lo anteriormente indicado, mediante Acuerdo del Consejo Regional Nº 064-2008-GRA/CR, de fecha 4 de diciembre de 2008, se acordó interpelar a los recurrentes, en sus condiciones de Gerente General Regional (Johnny Óscar Angulo Ríos), Gerente Regional de Planeamiento, Presupuesto y Acondicionamiento Territorial (Mario Máximo Roca Caso) y Gerente Regional de Infraestructura (Carlos Herminio Herencia Gallegos), citándolos, mediante sendos Oficios del Consejo Regional, para que el 23 de diciembre de 2008 a las 11:00 a.m. contesten el pliego interpelatorio.      

 

2.      Que el Consejero Delegado del Gobierno Regional de Ayacucho, en representación del Consejo Regional, contesta la demanda señalando que la responsabilidad de la publicación del Reglamento Interno del Consejo Regional era, precisamente, de uno de los demandantes, don Johnny Óscar Angulo Ríos, en su condición de Gerente General Regional, en coordinación con su codemandante Mario Máximo Roca Caso (Gerente de Planeamiento y Presupuesto) por lo que resultaba contradictorio que reclamaran su no publicación. Asimismo, alega observaciones sobre el desempeño de los recurrentes en sus cargos, por las que fueron invitados reiteradamente, desde septiembre de 2008, para informar ante el Consejo Regional, pero no concurrieron. Aduce que por tal motivo, por Acuerdo Nº 064-2008-GRA/CR, de fecha 4 de diciembre de 2008, el Consejo Regional acordó interpelar a los recurrentes sobre el presupuesto de 2008, en aplicación del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo Regional, señalándose para la absolución de la interpelación el 23 de diciembre de 2008 a las 11:00 a.m.

 

Refiere el demandado que el día señalado para la interpelación, los recurrentes no se presentaron, devolviendo las notificaciones y el pliego interpelatorio, aduciendo supuesta vulneración a sus derechos constitucionales y que habían interpuesto un proceso de amparo. Asimismo, no se contó con el quórum necesario para el desarrollo de la sesión de Consejo Regional, por lo que no se adoptó acuerdo alguno. Por tal motivo, a juicio del demandado, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por su parte, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda en términos similares a los expuestos por el Consejero Delegado, indicando igualmente que al no haberse materializado la interpelación el 23 de diciembre de 2008, ésta ha quedado sin efecto, por lo que la demanda resulta improcedente, de conformidad con el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Además, señala que la figura de la interpelación, prevista en el Reglamento Interno del Consejo Regional, ha sido creada en el marco de la autonomía que la Constitución otorga a los Gobiernos Regionales.

 

3.      Que por Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que, si bien el emplazado sólo podrá ejercer el mecanismo interpelatorio luego de publicado el Reglamento Interno del Consejo Regional -pues recién allí la norma formará parte del ordenamiento jurídico y tendrá vigencia-, de acuerdo a la constancia emitida por el Secretario del Consejo Regional de Ayacucho, que corre en autos, el acto interpelatorio contra los demandantes, previsto para el 23 de diciembre de 2008, no se llevó a cabo. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la apelada.

 

4.      Que por Resolución de este Tribunal Constitucional, de fecha 3 de agosto de 2010, se solicitó al Consejo Regional de Ayacucho que informe si a la fecha ha sido publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ordenanza Regional Nº 002-2010-GRA/CR, de fecha 29 de enero de 2010, y su correspondiente anexo, que modifica el Reglamento Interno del Consejo Regional de Ayacucho, aprobado por Ordenanza Regional 002-2008-GRA/CR, de 31 de enero de 2008, siendo esta última la que se cuestiona en la demanda de autos. Asimismo, se le solicitó informar cuál es, a su juicio, el sentido interpretativo y los alcances que corresponde atribuir al artículo 16º del mencionado Reglamento modificado, en particular en lo referido al “voto de censura”. Con fecha 26 de agosto de 2010, el Consejo Regional de Ayacucho responde la indicada solicitud, remitiendo la publicación de la Ordenanza Regional Nº 002-2010-GRA/CR en el diario oficial “El Peruano”, del 25 de agosto de 2010, indicando que la demora en la publicación se debe al Gerente General Regional, el demandante Johnny Óscar Angulo Ríos. Así mismo, remite la interpretación del Consejo Regional respecto al artículo 16º del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ayacucho modificado.

 

5.      Que conforme al artículo 2º del Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo procede cuando se amenace (de modo cierto e inminente) o viole derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Es decir, que para la procedencia del amparo se requiere de un acto lesivo (un acto u omisión concretos) que vulnere o amenace derechos constitucionales.

 

6.      Que, en el caso de autos, los recurrentes aducen la amenaza de sus derechos constitucionales materializada en la citación formulada mediante sendos Oficios del Consejo Regional para que el 23 de diciembre de 2008 concurran a contestar el pliego interpelatorio, pues –según señalan– no está constitucionalmente contemplada la aplicación de la interpelación por los Consejos Regionales y, además, está contenida en un Reglamento no publicado. Sin embargo, dicha interpelación no se llevó a cabo por inconcurrencia de los recurrentes, que alegaron la presentación de la demanda de autos, y por la falta de quórum del Consejo Regional, según afirma el emplazado, para lo cual adjunta la Constancia suscrita por el Secretario de Consejo Regional de fecha 12 de enero de 2009, que obra en autos a fojas 112, tomo 1-I.

 

7.      Que ni en el recurso de apelación (fojas 315-322, tomo II) ni en el recurso de agravio constitucional (fojas 404-413, tomo III) presentados por los recurrentes, se refuta esta afirmación del emplazado o se prueba que, pese a no realizarse la interpelación el 23 de diciembre de 2008, existen otros actos lesivos de amenaza o violación de sus derechos constitucionales, como, por ejemplo, alguna nueva citación para interpelación. Más bien, en tales recursos, los recurrentes, sin hacer mención a acto u omisión concretos que vulneren o amenacen sus derechos constitucionales, se limitan a realizar cuestionamientos, en abstracto, a la constitucionalidad del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ayacucho, específicamente, la no publicación de dicho Reglamento y la imposibilidad de que los Consejos Regionales apliquen la interpelación, ya que ésta se encuentra constitucionalmente reservada para el control parlamentario de los ministros de Estado. Por lo tanto, lo que los recurrentes pretenden es que se realice un control abstracto de constitucionalidad de referido Reglamento, la que no corresponde hacer en un proceso constitucional como el amparo, de conformidad con el citado artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

8.      Que, en consecuencia, este Colegiado estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia,  por haber cesado la supuesta amenaza luego de presentada la demanda, al no haberse llevado a cabo la interpelación prevista para el 23 de diciembre de 2008, que los recurrentes consideraban como el acto amenazante de sus derechos constitucionales. En tales circunstancias, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable. Por esta razón, debe declararse improcedente la demanda de autos, y dejar a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía y la forma legal correspondientes.

 

9.      Que, por otra parte, la presente Resolución en modo alguno puede ser entendida como un pronunciamiento de este Colegiado sobre la constitucionalidad del Reglamento Interno del Consejo Regional de Ayacucho (aprobado por Ordenanza Regional 002-2008-GRA/CR y modificado por Ordenanza Regional Nº 002-2010-GRA/CR), la cual sólo podrá ser analizada por este Colegiado cuando algún sujeto legitimado haya promovido el correspondiente proceso constitucional, en la forma y la vía señaladas por la Constitución y el Código Procesal Constitucional.

       

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho de los recurrentes para que lo hagan valer en la vía y la forma legal correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN