EXP. N.° 01474-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ANDRÉS CORREA SÁNCHEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de mayo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Correa Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su fecha 15 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente el monto de su pensión, alegando que le corresponde la aplicación del beneficio establecido en la Ley 23908, más devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda arguyendo que debe declararse infundada porque se aprecia en la resolución cuestionada que el demandante percibe un monto superior al de la pensión mínima legal establecida en la Ley 23908.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 17 de septiembre de 2008, declara fundada en parte la demanda considerando que el monto de la pensión que le otorgó la demandada al inicio de su pensión es inferior al monto que le correspondía, e improcedente respecto a la indexación.

 

La Sala Superior Competente declara improcedente la demanda estimando que la contingencia se produjo el 6 de febrero de 1984, es decir antes de que empiece a regir la Ley 23908, aunque el actor empieza a percibir pensión desde el 4 de junio de 1990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión, alegando que a esta le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 más devengados, intereses, costas y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y al artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     De la Resolución 19474-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91, obrante a fojas 3, se evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir del 4 de junio de 1990, por la cantidad de I/. 0.08 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 032-90-TR, que fijó en I/. 700,000 (setecientos mil intis) el Sueldo Mínimo Vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 2'100,000 (dos millones cien mil intis), monto que no se aplicó a la pensión del causante.

 

5.     En consecuencia, ha quedado acreditado que al causante se le otorgó la pensión por un monto inferior al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se le abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que estuvo vigente la Ley 23908, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución 19474-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91.

 

2.      Ordenar que la emplazada abone al demandante las pensiones devengadas conforme al fundamento 5 ut supra, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA