EXP. N.° 01474-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
ANDRÉS
CORREA SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de mayo de
2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés
Correa Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 99, su
fecha 15 de enero de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando que se le incremente el monto de su
pensión, alegando que le corresponde la aplicación del beneficio establecido
en la Ley 23908,
más devengados, intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda arguyendo que debe declararse
infundada porque se aprecia en la resolución cuestionada que el demandante
percibe un monto superior al de la pensión mínima legal establecida en la Ley 23908.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha
17 de septiembre de 2008, declara fundada en parte la demanda considerando que
el monto de la pensión que le otorgó la demandada al inicio de su pensión es inferior
al monto que le correspondía, e improcedente respecto a la indexación.
La Sala Superior Competente
declara improcedente la demanda estimando que la contingencia se produjo el 6
de febrero de 1984, es decir antes de que empiece a regir la Ley 23908, aunque el actor
empieza a percibir pensión desde el 4 de junio de 1990.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante,
en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al
mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
solicita que se le incremente el monto de su pensión, alegando que a esta le
corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 más devengados,
intereses, costas y costos.
Análisis
de la controversia
3.
En la
STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y al artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De
la Resolución
19474-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91, obrante a fojas 3, se
evidencia que al causante se le otorgó su pensión a partir del 4 de junio de
1990, por la cantidad de I/. 0.08 mensuales. Al respecto, se debe precisar que
a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo
032-90-TR, que fijó en I/. 700,000 (setecientos mil intis) el Sueldo Mínimo Vital,
por lo que, en aplicación de la
Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida
en I/. 2'100,000 (dos millones cien mil intis), monto que no se aplicó a la
pensión del causante.
5.
En consecuencia, ha quedado acreditado que al
causante se le otorgó la pensión por un monto inferior al mínimo legalmente
establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se le abonen las
pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, fecha en que estuvo
vigente la Ley
23908, así como los intereses legales correspondientes de acuerdo con la tasa
establecida en el artículo 1246º del Código Civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo
referido a la aplicación de la Ley
23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la
Resolución 19474-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91.
2.
Ordenar que la
emplazada abone al demandante las pensiones devengadas conforme al fundamento 5
ut supra, los intereses legales
correspondientes, así como los costos del proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA