EXP. N.° 01475-2009-PA/TC
PIURA
SILVIA
CAROLINA
AGUILAR
KRUGG
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Silvia Carolina Aguilar Krugg contra la
resolución expedida por la
Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Gerente General de
Personal y Escalafón Judicial de la
Gerencia del Poder Judicial, don Jaime Gómez Valverde; los
Vocales Superiores Titulares de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Roberto
Palacios Márquez, don Daniel Arteaga Rivas, don Martín Ato Alvarado, don
Francisco Cunya Celi, doña Jackeline Yalán Leal, doña Ofelia Mariel Urrego
Chuquihuanga, don Juan Carlos Checkley Soria y don Eliseo Reyes Puma; así como
contra el Procurador Público del Poder Judicial; y,
ATENDIENDO
A
1. Que mediante el
presente proceso de amparo la recurrente solicita que se excluya del Concurso
Público de Selección para el Ascenso la plaza de Secretaria de la Sala Civil
Descentralizada de Sullana; que se regularice su situación laboral
disponiéndose su nombramiento en dicha plaza, bajo los alcances de los
artículos 257°, 258°, 261° y 262° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se exija a la Sala
Plena del Distrito Judicial de Piura que se otorgue
igualdad de trato a los Secretarios y Relatores que han accedido a una plaza a
plazo indeterminado por desnaturalización de contrato con los de concurso
público.
2. Que este
Colegiado, en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral,
concernientes a los regímenes privado y público.
3. Que de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso
2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional
supuestamente vulnerado.
4. Que en
consecuencia, la demanda deviene en improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI