EXP. N.° 01475-2009-PA/TC

PIURA

SILVIA CAROLINA

AGUILAR KRUGG

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Carolina Aguilar Krugg contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 30 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta contra el Gerente General de Personal y Escalafón Judicial de la Gerencia del Poder Judicial, don Jaime Gómez Valverde; los Vocales Superiores Titulares de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Roberto Palacios Márquez, don Daniel Arteaga Rivas, don Martín Ato Alvarado, don Francisco Cunya Celi, doña Jackeline Yalán Leal, doña Ofelia Mariel Urrego Chuquihuanga, don Juan Carlos Checkley Soria y don Eliseo Reyes Puma; así como contra el Procurador Público del Poder Judicial; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.     Que mediante el presente proceso de amparo la recurrente solicita que se excluya del Concurso Público de Selección para el Ascenso la plaza de Secretaria de la Sala Civil Descentralizada de Sullana; que se regularice su situación laboral disponiéndose su nombramiento en dicha plaza, bajo los alcances de los artículos 257°, 258°, 261° y 262° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que se exija a la Sala  Plena del Distrito Judicial de Piura que se otorgue igualdad de trato a los Secretarios y Relatores que han accedido a una plaza a plazo indeterminado por desnaturalización de contrato con los de concurso público.   

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral, concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.     Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.     Que en consecuencia, la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI