EXP. N.º 01475-2010-PHD/TC

AYACUCHO

VILMA IRIS

BUSTÍOS SAAVEDRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Iris Bustíos Saavedra contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 165, su fecha 18 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2009 doña Vilma Iris Bustíos Saavedra interpone demanda de hábeas data contra don Percy Abel Bermudo Valladares, director del noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio de “Kametza”, y don Jhony Richard Quispe Medina, gerente de la referida emisora radial, solicitando que se les ordene entregarle copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27 de febrero de 2009 a don César Taboada Quispe, en la que, según refiere, tiene conocimiento que se ha afectado su derecho fundamental a la buena reputación. Aduce que la negativa por parte de los emplazados a entregarle copia de la referida grabación afecta su derecho fundamental de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

 

            Los emplazados contestan la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o, en su caso, infundada. Sostienen que la referida grabación no existe en los archivos de la empresa radial. De otra parte afirman que el proceso de hábeas data no tiene por objeto el acceso a información periodística, sino solo a datos informáticos.

 

            El Juzgado Mixto de Huanta, con fecha 15 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, por considerar que el derecho que se busca proteger es el honor y la buena reputación, por lo que la vía adecuada es el proceso de amparo.

 

            La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, por considerar que los emplazados no están obligados a entregar la información solicitada dado que la entidad radial a la que pertenecen brinda un servicio privado de interés público.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la demanda de autos la recurrente solicita que se ordene a los emplazados que le entreguen copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27 de febrero de 2009 a don César Taboada Quispe, en el noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio de “Kametza”, en la que, según refiere, tiene conocimiento que se ha afectado su derecho fundamental a la buena reputación.

 

2.      De conformidad con el artículo 2º 4 de la Constitución, toda persona tiene derecho “[a] las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley”. A su vez, el quinto párrafo del artículo 14º de la Norma Fundamental, establece que “[l]os medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural”. En consonancia con ello, el artículo 3º de la Ley N.º 28278 —Ley de Radio y Televisión—, refiere que los servicios de radiodifusión “son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general”, señalando el artículo 4º de esta ley que tales servicios tienen por finalidad “satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional”.

 

Así las cosas, aunque la ley pueda indicar que técnicamente los medios de radiodifusión prestan un “servicio privado de interés público”, una lectura a la luz de la Constitución permite sostener que las opiniones e informaciones que se difunden a través de los programas de los medios de radiodifusión, prima facie, son de relevancia pública, por lo que el acceso a las grabaciones de dicha programación se encuentra protegido por el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución. En efecto, dicho precepto dispone que toda persona tiene derecho “[a] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”.

 

En consecuencia, a menos que ello suponga una flagrante violación a otros bienes fundamentales —entre los que destacarían el derecho fundamental a la intimidad y la seguridad nacional—, toda persona tiene derecho a acceder a las grabaciones de los programas de los medios de radiodifusión, asumiendo el costo de la reproducción que suponga el pedido; máxime si, como resulta evidente, este derecho actuaría de manera instrumental para la posterior protección de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la intimidad, al honor y a la buena reputación, en las vías procesales correspondientes.

 

3.      En vista de lo expuesto la recurrente tiene el derecho a que se le entregue una copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27 de febrero de 2009 a don César Taboada Quispe en el noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio de “Kametza”. Por lo demás, dado que en la referida entrevista se han realizado aseveraciones vinculadas a la recurrente y a su familia, el acceso a tal información no solo está amparado por el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución, sino también por el derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el artículo 2º 6 de la Norma Fundamental, y concretizado en el artículo 61º 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo.). Y es que este último, en lo ahora pertinente, establece que toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para “[c]onocer (…) la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros”.

 

4.      Si bien es verdad que en la contestación de la demanda los emplazados han negado la existencia de la grabación solicitada aduciendo problemas económicos y técnicos, existen determinados elementos de juicio que permiten a este Tribunal Constitucional concluir que dicho alegato resulta falso.

 

En efecto, en primer lugar, en la grabación y transcripción del programa emitido el 6 de marzo en la emisora radial —que la demandante adjunta como medios probatorios— los emplazados manifiestan lo siguiente en relación con la pretensión de la recurrente: “nosotros (…) somos una empresa privada que pagamos nuestros tributos (…) por lo tanto también tenemos que cobrar (…) por las grabaciones (…) así que se tiene que pagar acá un monto, nosotros no podemos entregar gratuitamente” (a fojas 39).

 

En segundo lugar, los emplazados no han cuestionado la veracidad de esta grabación y transcripción. Lejos de ello, acudiendo a un argumento que en modo alguno puede ser de recibo en el marco de un proceso constitucional gobernado, entre otros, por el principio de elasticidad (artículo III del Título Preliminar del CPCo.), se han limitado a solicitar que estos medios probatorios sean declarados improcedentes, pues, según aducen, en aplicación del artículo 189º del Código Procesal Civil, debieron haber sido propuestos en la etapa postulatoria del proceso. Argumento que, como quedó dicho, no tiene asidero en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, en el que la presentación de medios probatorios que permitan determinar su violación carece de plazo o etapa específica.

 

Finalmente, el artículo 34º de la Ley N 28278 —Ley de Radio y Televisión—, y el artículo 100º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 005-2005-MTC, establecen que los titulares de los servicios de radiodifusión deberán regirse por el Código de Ética dictado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Pues bien, mediante Resolución Ministerial N 801-2006-MTC-03, el referido Ministerio aprobó el Código de Ética para la prestación de los servicios de radiodifusión, cuyo artículo 18º establece que “[l]as estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verificar el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias”. La demandante ha acreditado que presentó la solicitud de entrega de copia de la grabación antes de transcurridos dichos 30 días, es decir, el 5 de marzo de 2009 (a fojas 4).

 

5.      En consecuencia la negativa por parte de los emplazados de entregar a la recurrente una copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27 de febrero de 2009 a don César Taboada Quispe vulnera el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución, y del derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en el artículo 2º 6 de la Norma Fundamental, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, por haberse acreditado la violación de los derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.

 

2.      Ordenar a los emplazados la entrega inmediata a la recurrente, bajo el costo que suponga el pedido, de una copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27 de febrero de 2009 a don César Taboada Quispe, en el noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio de “Kametza”; bajo apercibimiento de imponérseles una multa acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI