EXP. N.º 01475-2010-PHD/TC
AYACUCHO
VILMA IRIS
BUSTÍOS SAAVEDRA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola
Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Vilma Iris Bustíos
Saavedra contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, de fojas 165, su fecha 18 de enero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de
abril de 2009 doña Vilma Iris Bustíos Saavedra
interpone demanda de hábeas data contra don Percy
Abel Bermudo Valladares, director del noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio
de “Kametza”, y don Jhony
Richard Quispe Medina, gerente de la referida emisora
radial, solicitando que se les ordene entregarle copia de la grabación de la
entrevista realizada el viernes 27 de febrero de 2009 a don César Taboada Quispe, en la que, según
refiere, tiene conocimiento que se ha afectado su derecho fundamental a la
buena reputación. Aduce que la negativa por parte de los emplazados a
entregarle copia de la referida grabación afecta su derecho fundamental de
acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa.
Los emplazados contestan la demanda, solicitando que sea declarada improcedente
o, en su caso, infundada. Sostienen que la referida grabación no existe en los
archivos de la empresa radial. De otra parte afirman que el proceso de hábeas
data no tiene por objeto el acceso a información periodística, sino solo a
datos informáticos.
El Juzgado Mixto de Huanta, con fecha 15 de junio de 2009, declara improcedente
la demanda, por considerar que el derecho que se busca proteger es el honor y
la buena reputación, por lo que la vía adecuada es el proceso de amparo.
La Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho confirma la apelada, por considerar que los emplazados
no están obligados a entregar la información solicitada dado que la entidad
radial a la que pertenecen brinda un servicio privado de interés público.
FUNDAMENTOS
1. Mediante
la demanda de autos la recurrente solicita que se ordene a los emplazados que
le entreguen copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27 de
febrero de 2009 a
don César Taboada Quispe,
en el noticiero “La Hora
del Cafecito” de Radio de “Kametza”, en la que, según
refiere, tiene conocimiento que se ha afectado su derecho fundamental a la
buena reputación.
2. De
conformidad con el artículo 2º 4 de la Constitución, toda persona tiene derecho “[a] las
libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de
comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos,
bajo las responsabilidades de ley”. A su vez, el quinto párrafo del artículo
14º de la Norma
Fundamental, establece que “[l]os medios de comunicación
social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y
cultural”. En consonancia con ello, el artículo 3º de la Ley N.º 28278 —Ley de
Radio y Televisión—, refiere que los servicios de radiodifusión “son servicios
privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica,
privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por
el público en general”, señalando el artículo 4º de esta ley que tales
servicios tienen por finalidad “satisfacer las necesidades de las personas en
el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el
entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos
fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad
nacional”.
Así las cosas,
aunque la ley pueda indicar que técnicamente los medios de radiodifusión
prestan un “servicio privado de interés público”, una lectura a la luz de la Constitución permite
sostener que las opiniones e informaciones que se difunden a través de los
programas de los medios de radiodifusión, prima facie,
son de relevancia pública, por lo que el acceso a las grabaciones de dicha
programación se encuentra protegido por el derecho fundamental de acceso a la
información pública, reconocido en el artículo 2º 5 de la Constitución. En
efecto, dicho precepto dispone que toda persona tiene
derecho “[a] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional”.
En consecuencia,
a menos que ello suponga una flagrante violación a otros bienes fundamentales
—entre los que destacarían el derecho fundamental a la intimidad y la seguridad
nacional—, toda persona tiene derecho a acceder a las grabaciones de los
programas de los medios de radiodifusión, asumiendo el costo de la reproducción
que suponga el pedido; máxime si, como resulta evidente, este derecho
actuaría de manera instrumental para la posterior protección de otros derechos
fundamentales, tales como el derecho a la intimidad, al honor y a la buena
reputación, en las vías procesales correspondientes.
3. En
vista de lo expuesto la recurrente tiene el derecho a que se le entregue una
copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27 de febrero de 2009 a don César Taboada Quispe en el noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio
de “Kametza”. Por lo demás, dado que en la referida
entrevista se han realizado aseveraciones vinculadas a la recurrente y a su
familia, el acceso a tal información no solo está amparado por el derecho
fundamental de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 2º 5
de la Constitución,
sino también por el derecho a la autodeterminación informativa, reconocido en
el artículo 2º 6 de la
Norma Fundamental, y concretizado en el artículo 61º 2 del
Código Procesal Constitucional (CPCo.). Y es que este
último, en lo ahora pertinente, establece que toda persona puede acudir al
proceso de hábeas data para “[c]onocer (…) la
información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o
registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de
datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden
servicio o acceso a terceros”.
4. Si
bien es verdad que en la contestación de la demanda los emplazados han negado
la existencia de la grabación solicitada aduciendo problemas económicos y
técnicos, existen determinados elementos de juicio que permiten a este Tribunal
Constitucional concluir que dicho alegato resulta falso.
En efecto, en
primer lugar, en la grabación y transcripción del
programa emitido el 6 de marzo en la emisora radial —que la demandante adjunta
como medios probatorios— los emplazados manifiestan lo siguiente en relación
con la pretensión de la recurrente: “nosotros (…) somos una empresa privada que
pagamos nuestros tributos (…) por lo tanto también tenemos que cobrar (…) por
las grabaciones (…) así que se tiene que pagar acá un monto, nosotros no
podemos entregar gratuitamente” (a fojas 39).
En segundo
lugar, los emplazados no han cuestionado la veracidad de esta grabación y transcripción. Lejos de ello, acudiendo a un argumento que
en modo alguno puede ser de recibo en el marco de un proceso constitucional
gobernado, entre otros, por el principio de elasticidad (artículo III del
Título Preliminar del CPCo.), se han limitado a
solicitar que estos medios probatorios sean declarados improcedentes, pues,
según aducen, en aplicación del artículo 189º del Código Procesal Civil,
debieron haber sido propuestos en la etapa postulatoria
del proceso. Argumento que, como quedó dicho, no tiene asidero en el marco de
un proceso de tutela de derechos fundamentales, en el que la presentación de
medios probatorios que permitan determinar su violación carece de plazo o etapa
específica.
Finalmente, el
artículo 34º de la Ley N.º 28278 —Ley de Radio y Televisión—, y el
artículo 100º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.º
005-2005-MTC, establecen que los titulares de los servicios de radiodifusión
deberán regirse por el Código de Ética dictado por el Ministerio de Transportes
y Comunicaciones. Pues bien, mediante Resolución Ministerial N.º 801-2006-MTC-03, el referido Ministerio aprobó el Código
de Ética para la prestación de los servicios de radiodifusión, cuyo artículo
18º establece que “[l]as estaciones de radiodifusión conservarán las
grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de
treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión.
Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verificar el
cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas
Horarias”. La demandante ha acreditado que presentó la solicitud de entrega de
copia de la grabación antes de transcurridos dichos 30 días, es decir, el 5 de
marzo de 2009 (a fojas 4).
5. En
consecuencia la negativa por parte de los emplazados de entregar a la
recurrente una copia de la grabación de la entrevista realizada el viernes 27
de febrero de 2009 a
don César Taboada Quispe
vulnera el derecho fundamental de acceso a la información pública, reconocido
en el artículo 2º 5 de la
Constitución, y del derecho a la autodeterminación
informativa, reconocido en el artículo 2º 6 de la Norma Fundamental,
por lo que corresponde estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, por haberse acreditado la violación
de los derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la
autodeterminación informativa.
2. Ordenar
a los emplazados la entrega inmediata a la recurrente, bajo el costo que
suponga el pedido, de una copia de la grabación de la entrevista realizada el
viernes 27 de febrero de 2009
a don César Taboada Quispe, en el noticiero “La Hora del Cafecito” de Radio de “Kametza”; bajo apercibimiento de imponérseles una multa
acumulativa ascendente a 20 Unidades de Referencia Procesal, de conformidad con
el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI