EXP. N.° 01476-2010-PA/TC
ICA
MIGUEL DIONICIO
ESPINO GUTIÉRREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Miguel Dionisio Espino Gutiérrez contra la
sentencia expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha 22 de enero de
2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 7 de
julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
86610-2004-ONP/DC/DL 19990, del 19 de noviembre de 2004; y que, en
consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de
diciembre de 2004.
2.
Que en el
fundamento 37. b) de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe
estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
de mérito.
3.
Que este Colegiado,
a través del fundamento 26 la STC
04762-2007-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de
octubre de 2008, dictó un conjunto de precedentes vinculantes destinados a
establecer las reglas para la acreditación de aportaciones a través de los
procesos de amparo. Así, en el apartado a) de la mencionada sentencia se
dispuso que para generar suficiente convicción respecto de pretensiones
vinculadas con el reconocimiento de aportes para acceder a una pensión de
jubilación, era necesaria la presentación de los siguientes documentos en
original, copia simple, fedateada o legalizada: certificado de trabajo, las boletas de pago de
remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de
tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones
de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.
4.
Que en
el presente caso, pese a que el recurrente alega haber efectuado aportaciones
por más de 30 años (fojas 11), se advierte que los medios probatorios
adjuntados con su demanda (fojas 7 y 8) resultan insuficientes para cumplir las
reglas de acreditación de aportes establecidas en la citada STC 04762-2007-PA/TC y su
resolución aclaratoria, razón por la cual corresponde desestimar la demanda,
sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que
hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CHP