EXP. N.° 01476-2010-PA/TC

ICA

MIGUEL DIONICIO

ESPINO GUTIÉRREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Dionisio Espino Gutiérrez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente la  demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 86610-2004-ONP/DC/DL 19990, del 19 de noviembre de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Ley 19990, a partir del 1 de diciembre de 2004.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que este Colegiado, a través del fundamento 26 la STC 04762-2007-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2008, dictó un conjunto de precedentes vinculantes destinados a establecer las reglas para la acreditación de aportaciones a través de los procesos de amparo. Así, en el apartado a) de la mencionada sentencia se dispuso que para generar suficiente convicción respecto de pretensiones vinculadas con el reconocimiento de aportes para acceder a una pensión de jubilación, era necesaria la presentación de los siguientes documentos en original, copia simple, fedateada o legalizada: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos.

 

4.      Que en el presente caso, pese a que el recurrente alega haber efectuado aportaciones por más de 30 años (fojas 11), se advierte que los medios probatorios adjuntados con su demanda (fojas 7 y 8) resultan insuficientes para cumplir las reglas de acreditación de aportes establecidas en la citada STC 04762-2007-PA/TC y su resolución aclaratoria, razón por la cual corresponde desestimar la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

CHP