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EXP. N.° 01480-2010-PHC/TC

LIMA

MAX ALBERTO NEIRA CASTILLA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2010

 

 VISTO                                                                                                                                  

            El recurso de agravio constitucional interpuesto don Max Alberto Neira Castilla contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia del Lima, de fojas 140, su fecha 29 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 1 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra doña Ada Llacza Soto y doña Rebeca Llacza Soto, alegando que las emplazadas vienen restringiendo su derecho de ingreso a un ambiente de su propiedad ubicado en avenida Zorritos número 1589, urbanización Chacra Ríos, Cercado de Lima, toda vez que han construido un muro de ladrillos en la puerta de ingreso que le impide el acceso al citado inmueble, por lo que solicita cesen las perturbaciones. Sostiene que su padre, don Máximo Alberto Neira Castilla, mediante subasta pública obtuvo la adjudicación del referido inmueble; que al fallecer el 28 de noviembre de 2006, mediante sucesión intestada fue declarado uno de los herederos legítimos, por lo que en representación del patrimonio autónomo de la sucesión, con fecha 8 de junio de 2009, pretendió ingresar a uno de los ambientes del predio, empero una pared de ladrillos ubicada en la puerta de ingreso se le impidió y cuando quiso destruir dicha pared las emplazadas se opusieron tenazmente a que ingrese; agrega que, posteriormente, un efectivo policial constató que don Andrés Guzmán Rivera había alquilado el mencionado ambiente a las emplazadas. Afirma que al impedir el muro de ladrillos el ingreso a un ambiente de su propiedad, se le está restringiendo su derecho constitucional al libre tránsito. 

 

Realizada la investigación sumaria y tomadas las declaraciones correspondientes, el recurrente se ratifica en los hechos denunciados, indicando además que el ambiente al del cual no se le permite acceso mide tres por dos metros, aproximadamente, que el inmueble en su totalidad tiene dos accesos y tres ambientes, que uno de ellos le fue restituido mediante un proceso de desalojo y el otro, del cual tenía acceso pleno, se encuentra cerrado por haberse construido un muro de ladrillos, precisando que dicha propiedad se encuentra registrada en virtud de la sucesión intestada y que cualquiera de los beneficiarios puede representar la propiedad. Agrega que las demandadas ocupan el ambiente sub materia, y que don Andrés Guzmán Rivera fue arrendatario de un sector del referido inmueble, pero que lo desalojó mediante un proceso judicial. A su turno, las emplazados manifiestan que encontraron el muro de ladrillos cuando alquilaron el predio; es decir, que ya estaba construido, precisando doña Amelia Llacza Soto que el predio les fue alquilado por el señor Guzmán y por la señora Graciela, quienes han sufrido un desalojo, pero que se encuentran aún en juicio, por lo que mientras no se defina la propiedad, la emplazada debe seguir trabajando en el ambiente por el que paga cincuenta dólares de arriendo, y que el contrato de alquiler fue verbal.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.    Que fluye del análisis del caso que los hechos alegados como lesivos a los derechos invocados en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad de tránsito, ni constituyen una amenaza a dicho derecho, esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad de tránsito, toda vez que, si bien el recurrente expresa en el escrito de su demanda, obrante a fojas 1-5, que no se le permite al acceso a un inmueble del que indica es propietario, sin embargo, en autos no se ha acreditado la propiedad que aduce, ni siquiera la posesión sobre dicho inmueble, porque este predio no figura inscrito a favor del recurrente; en todo caso el inmueble estaría inscrito a favor del Concejo Provincial de Lima, conforme se advierte a fojas 54 y 40, respectivamente. Tampoco obra medio probatorio que acredite siquiera la posesión sobre el predio, pues los contratos de arrendamiento que obran a fojas 99 y 100, respectivamente, no generan certeza ni convicción respecto a los derechos que alega tener el recurrente sobre el inmueble; también debe tenerse en consideración que en el supuesto de que el citado bien conformase la masa hereditaria, ésta aún permanece indivisa, por lo que no queda establecido que el bien sub materia corresponda a la porción hereditaria del recurrente conforme consta a fojas 9, y por tanto no queda establecido que tenga derecho a transitar por el citado bien y tampoco se ha acreditado que las emplazadas hayan construido el muro en cuestión. En resumen, todo lo expuesto entraña un hecho de naturaleza civil, por lo que queda claro que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional; consecuentemente la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ