EXP. N.° 01481-2010-PHC/TC
LIMA
JOSE MIGUEL
LA ROSA GÓMEZ
DE
LA TORRE A FAVOR DE CARLOS
MIGUEL PUGA
POMAREDA Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José
Miguel La Rosa Gómez
de la Torre
contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para procesos con reos en
cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 30 de
diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 21 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Carlos Miguel Puga Pomareda y don Pedro Gabriel Miranda
Lizarzaburu contra la titular del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, doña
Irma Simeón Velasco. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de
resoluciones judiciales.
Señala el recurrente que con fecha 10 de octubre de 2008 la jueza emplazada le abre
instrucción a los favorecidos por la comisión del delito de estafa en grado de
tentativa y otros en agravio de la
Caja de Pensión Militar Policial y otros; sostiene que tanto la
Sexta Sala como la Tercera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima se pronunciaron sobre la nulidad del Auto de Apertorio de
instrucción y el Auto de Aclaración en mérito a los procesos de hábeas corpus
interpuestos por los coprocesados de los favorecidos, y que sin que se remita
al fiscal y se efectúe una nueva revalorización, la juez emplazada dictó el
auto de instrucción basándose en la misma denuncia fiscal.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados
por el proceso de hábeas corpus.
3.
Que del análisis de lo
expuesto en su demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos,
se advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se declare la nulidad del
Auto de Apertura de instrucción en el proceso que se le sigue a los favorecidos
por la comisión de los delitos contra la fe pública –falsedad genérica, en la Administración
pública– delitos cometidos por particulares, violencia y resistencia a la
autoridad y el patrimonio-fraude en la administración de personas jurídicas, en
mérito de haber tenido como único sustento la denuncia fiscal primigenia, lo
que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional, que
examina casos de otra naturaleza, por lo que la reclamación del recurrente
(hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho o los derechos tutelados por el hábeas corpus; en
consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI