EXP. N.° 01481-2010-PHC/TC

LIMA

JOSE MIGUEL LA ROSA GÓMEZ DE

LA TORRE A FAVOR DE CARLOS

MIGUEL PUGA POMAREDA Y OTRO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de agosto de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Miguel La Rosa Gómez de la Torre contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 30 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Miguel Puga Pomareda y don Pedro Gabriel Miranda Lizarzaburu contra la titular del Quincuagésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, doña Irma Simeón Velasco. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales.  

Señala el recurrente que con fecha 10 de octubre de 2008 la jueza emplazada le abre instrucción a los favorecidos por la comisión del delito de estafa en grado de tentativa y otros en agravio de la Caja de Pensión Militar Policial y otros; sostiene que tanto la Sexta Sala como la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima se pronunciaron sobre la nulidad del Auto de Apertorio de instrucción y el Auto de Aclaración en mérito a los procesos de hábeas corpus interpuestos por los coprocesados de los favorecidos, y que sin que se remita al fiscal y se efectúe una nueva revalorización, la juez emplazada dictó el auto de instrucción basándose en la misma denuncia fiscal. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en su demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en realidad pretende  el recurrente es que se declare la nulidad del Auto de Apertura de instrucción en el proceso que se le sigue a los favorecidos por la comisión de los delitos contra la fe pública –falsedad genérica, en la Administración pública– delitos cometidos por particulares, violencia y resistencia a la autoridad y el patrimonio-fraude en la administración de personas jurídicas, en mérito de haber tenido como único sustento la denuncia fiscal primigenia, lo que compete a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza, por lo que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho o los derechos tutelados por el hábeas corpus; en consecuencia, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI