EXP. N.° 01482-2010-PHC/TC

CUSCO

GILBER DIONICIO

CÓRDOVA FLORES

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rudi Sulla Yupanqui a favor de Gilber Dionisio Córdova Flores, contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada  e Itinerante de Canchis-Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 56, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Gilber Dionisio Córdova Flores, y la dirige contra el Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Espinar, señor Prudencio Aimituma Quispe, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 3, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en contra del favorecido, y que en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad individual del beneficiario.

 

Refiere que el Fiscal Provincial Penal de Espinar realizó el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo, sub tipo robo agravado, por lo que se realizó la audiencia pública en la que el juez emplazado estimó dicho requerimiento sin observar los elementos objetivos establecidos en el artículo 268° del Código Procesal Penal, lo que considera una decisión arbitraria que atenta contra los derechos del beneficiario.

 

2.      Que el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución Política del Perú establece que “La acción de hábeas corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. A su turno el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)” (énfasis agregado).

 

3.      Que en el presente caso no se advierte de autos que la resolución cuestionada, que obra a fojas 26, cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado (STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richi Villar de la Cruz). Por consiguiente la demanda resulta improcedente en aplicación del aludido artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ