EXP. N.° 01483-2010-PHC/TC
LORETO
GINO CÁRDENAS PEZO A FAVOR DE
BELARMINO
VELA PAREDES Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino
Cárdenas Pezo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero del 2010, don Gino Cárdenas Pezo interpone
demanda de hábeas corpus a favor de los señores Belarmino Vela Paredes y Eloy
Quispe Quincho, y la dirige contra la
jueza del Segundo Juzgado Penal de Maynas, doña María Esther Felices Mendoza alegando
la vulneración de los derecho de defensa, al debido proceso y a la libertad
individual. Manifiesta que en mérito de
La jueza emplazada, en su declaración a fojas 13 de autos alega que ya se ha señalado hasta cuatro veces fecha para lectura de sentencia, la que se ha visto frustrada por la inconcurrencia del favorecido Belarmino Vela Paredes, y que lo que se pretende es obstaculizar el normal desarrollo del proceso penal.
A fojas 15 y 19 los favorecidos se ratifican en todos los extremos de su demanda manifestando que los documentos que se han presentado no son originales y que no existen las pericias grafotécnicas que acrediten que se trata de la firma de don Belarmino Vela Paredes, quien si bien no se presentó a las anteriores lecturas de sentencia por encontrarse enfermo, don Eloy Quispe Quincho sí lo hizo, pero la emplazada no quiso dictar sentencia, por lo que se presume la intención de condenarlos.
El Tercer Juzgado Penal de Maynas, con fecha 12 de enero del 2010, declara improcedente la demanda considerando que no puede se analizar la vulneración del debido proceso porque la comparecencia restringida no incide en la libertad de los favorecidos.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la denuncia fiscal N.º 094-2007 y el auto de apertura de instrucción de fecha 11 de julio del 2009, en el proceso penal N.º 2007-01656-0-1903-JR-PE-1 seguido contra Belarmino Vela Paredes y Eloy Quispe Quincho. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad individual.
2. El artículo 159.º de
3. El supuesto acto de amenaza a los
derechos de los favorecidos por habérseles citado para que concurran a la
diligencia de lectura de sentencia, razón por la que el demandante presume que
la sentencia a emitirse será condenatoria; no configura una amenaza a la
libertad individual del demandante, toda vez que el procesado está obligado a
acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que
deriven del propio proceso.
4. En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.
5.
El Tribunal Constitucional ha
establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas
conforme al artículo 139.°, inciso 5), de
6.
El artículo 77.° del Código de
Procedimientos Penales establece los requisitos para el dictado del auto de
apertura de instrucción, entre los que se encuentran el que de los actuados
aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la
existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la
acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la
acción penal.
7.
En el
auto cuestionado, obrante a fojas 339 de autos, sí se han señalado los elementos de juicio reveladores
de la existencia de un delito, por lo que no es atendible el cuestionamiento
del auto de instrucción de fecha 11 de julio del 2009, en el sentido de que este
se expidió “sin que
exista en autos prueba alguna del delito” (fojas 6), pues como ya se ha expresado,
para el inicio de un proceso penal basta la existencia de indicios de la
comisión del delito, sin que sea necesaria la existencia de prueba plena, pues
ello será materia de análisis y valoración en el proceso penal. Asimismo, se individualizó la conducta de los inculpados en la comisión de apertura del
hecho delictivo, conforme consta en los considerandos segundo y tercero del
auto de apertura de instrucción de fecha 11 de julio del 2009.
8.
Resulta
pertinente recordar que no cualquier irregularidad que pueda presentarse en el
proceso penal determina que ésta sea analiza en un proceso de hábeas corpus,
pues primero debe tratarse de resolver cualquier situación al interior del
mismo proceso penal. Por ello, el argumento de que no se ha constatado las
copias presentadas en el proceso penal con los documentos originales y de que
no se han realizado las pericias grafotécnicas será materia de análisis por
parte del juez ordinario al momento de sentenciar; o, de ser el caso, por el
superior jerárquico.
9.
En
consecuencia, respecto de lo señalado en los fundamentos 7 y 8, es de
aplicación, a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus respecto a la actuación del Ministerio Público y a la citación a la
diligencia de lectura de sentencia, conforme a lo señalado en los fundamentos 2
y 3;y,
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda respecto al
cuestionamiento al auto de apertura, conforme a lo señalado en los fundamentos
7 y 8.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI