EXP. N.° 01483-2010-PHC/TC

LORETO

GINO CÁRDENAS PEZO A FAVOR DE

BELARMINO VELA PAREDES Y OTRO

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Cárdenas Pezo contra la sentencia expedida por la Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 880, su fecha 18 de marzo del 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de enero del 2010, don Gino Cárdenas Pezo interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Belarmino Vela Paredes y Eloy Quispe Quincho,  y la dirige contra la jueza del Segundo Juzgado Penal de Maynas, doña María Esther Felices Mendoza alegando la vulneración de los derecho de defensa, al debido proceso y a la libertad individual. Manifiesta que en mérito de la Denuncia Fiscal N.º 094-2007 a los favorecidos se les inició proceso penal mediante Resolución N.º UNO, Auto de Apertura de Instrucción de fecha 11 de julio del 2009 (Expediente N.º 2007-01656-0-1903-JR-PE-1)  por el delito contra la fe pública, falsedad genérica, con mandato de comparecencia restringida, sin que exista prueba que acredite el delito y sin contar con elementos objetivos para la determinación del delito pues los denunciantes no presentaron los documentos originales sino solamente copias simples y a pesar de ello se los ha citado para la lectura de sentencia el 7 de enero del 2010. Por ello, solicita que se deje sin efecto la denuncia fiscal N.º 094-2007 y el auto de apertura de instrucción de fecha 11 de julio del 2009.

 

La jueza emplazada, en su declaración a fojas 13 de autos alega que ya se ha señalado hasta cuatro veces fecha para lectura de sentencia, la que se ha visto frustrada por la inconcurrencia del favorecido Belarmino Vela Paredes, y que lo que se pretende es obstaculizar el normal desarrollo del proceso penal.

 

A fojas 15 y 19 los favorecidos se ratifican en todos los extremos de su demanda manifestando que los documentos que se han presentado no son originales y que no existen las pericias grafotécnicas que acrediten que se trata de la firma de don Belarmino Vela Paredes, quien si bien no se presentó a las anteriores lecturas de sentencia por encontrarse enfermo, don Eloy Quispe Quincho sí lo hizo, pero la emplazada no quiso dictar sentencia, por lo que se presume la intención de condenarlos.  

 

El Tercer Juzgado Penal de Maynas, con fecha 12 de enero del 2010, declara improcedente la demanda considerando que no puede se analizar la vulneración del debido proceso porque la comparecencia restringida no incide en la libertad de los favorecidos.

 

La Sala de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Loreto confirma la apelada argumentando que la citación para la lectura de sentencia no constituye amenaza ni vulneración de los derechos invocados, siendo que lo que se pretende es utilizar el hábeas corpus para evitar el procesamiento de los favorecidos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la denuncia fiscal N.º 094-2007 y el auto de apertura de instrucción de fecha 11 de julio del 2009, en el proceso penal N.º 2007-01656-0-1903-JR-PE-1 seguido contra Belarmino Vela Paredes y Eloy Quispe Quincho. Se alega la vulneración de los derechos de defensa, al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.      El artículo 159.º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; por consiguiente, la denuncia fiscal N.º 094-2007 no amenaza ni vulnera los derechos de los favorecidos.

 

 

3.      El supuesto acto de amenaza a los derechos de los favorecidos por habérseles citado para que concurran a la diligencia de lectura de sentencia, razón por la que el demandante presume que la sentencia a emitirse será condenatoria; no configura una amenaza a la libertad individual del demandante, toda vez que el procesado está obligado a acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido para los fines que deriven del propio proceso.

 

4.      En consecuencia, respecto a lo expuesto en los fundamentos 2 y 3, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

5.      El Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas conforme al artículo 139.°, inciso 5), de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que la potestad de administrar justicia se ejerza con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En tal sentido, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales implica la exigencia de que el órgano jurisdiccional sustente de manera lógica y adecuada los fallos que emita en el marco de un proceso.

 

6.      El artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales establece los requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción, entre los que se encuentran el que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal.

 

7.      En el auto cuestionado, obrante a fojas 339 de autos, sí se han  señalado los elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, por lo que no es atendible el cuestionamiento del auto de instrucción de fecha 11 de julio del 2009, en el sentido de que este se expidió “sin que exista en autos prueba alguna del delito” (fojas 6), pues como ya se ha expresado, para el inicio de un proceso penal basta la existencia de indicios de la comisión del delito, sin que sea necesaria la existencia de prueba plena, pues ello será materia de análisis y valoración en el proceso penal. Asimismo, se individualizó la conducta de los inculpados en la comisión de apertura del hecho delictivo, conforme consta en los considerandos segundo y tercero del auto de apertura de instrucción de fecha 11 de julio del 2009.

 

8.      Resulta pertinente recordar que no cualquier irregularidad que pueda presentarse en el proceso penal determina que ésta sea analiza en un proceso de hábeas corpus, pues primero debe tratarse de resolver cualquier situación al interior del mismo proceso penal. Por ello, el argumento de que no se ha constatado las copias presentadas en el proceso penal con los documentos originales y de que no se han realizado las pericias grafotécnicas será materia de análisis por parte del juez ordinario al momento de sentenciar; o, de ser el caso, por el superior jerárquico.

 

9.      En consecuencia, respecto de lo señalado en los fundamentos 7 y 8, es de aplicación, a contrario sensu,  el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto a la actuación del Ministerio Público y a la citación a la diligencia de lectura de sentencia, conforme a lo señalado en los fundamentos 2 y 3;y,

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto al cuestionamiento al auto de apertura, conforme a lo señalado en los fundamentos 7 y 8.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI