EXP. N.º 01484-2010-PA/TC

CUSCO

MIGUEL SARAYA SINSAYA

MIGUEL SARAYA SINSAYA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Canchas – Sicuani de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 108, su fecha 19 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita se declare la nulidad de la resolución Nº 577-2009-JNE, de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual  el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) tras declarar infundado el recurso de apelación presentado por el recurrente, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 021-2009-MDM, el mismo que se había pronunciado rechazando el pedido de vacancia por nepotismo presentado por el ahora demandante contra el Alcalde de la Municipalidad de Maranganí, Provincia de Canchis, Departamento del Cusco.

 

El recurrente manifiesta haber denunciado actos de nepotismo en la referida municipalidad por lo que solicitó al Concejo Municipal declare la vacancia en el cargo de Alcalde de don Zenobio Zúñiga Nina, al haberse configurado los supuestos contemplados en la Ley, toda vez que habría designado durante el año de 2008 a su hermana como miembro del Comité de Contrataciones de la referida Municipalidad. No obstante las pruebas aportadas, manifiesta que el Concejo rechazó su pedido, por lo que acudió en apelación al JNE, órgano que sin valorar apropiadamente los medios probatorios expidió la resolución materia del presente amparo, por lo que manifiesta que se ha violado la “tutela judicial efectiva, la observancia de la jurisdicción y la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes”.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 30 de octubre de 2009,  el Juez del Segundo Juzgado Mixto de Sicuani declaró improcedente la demanda, invocando los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

A fojas 108, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Canchas-Sicuani, confirmó la apelada, considerando que los hechos a que se refiere la demanda de amparo no tienen incidencia en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el actor.

 

3.      Que tal como se aprecia, en el presente caso el recurrente cuestiona la Resolución Nº 577-2009-JNE expedida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 10 de septiembre de 2009.

 

Si bien de los argumentos de la demanda no queda claro la forma en que dicha resolución genera afectaciones a los derechos del recurrente, puede deducirse que éste cuestiona una supuesta falta de motivación en la referida resolución.

 

4.      Que tal como ha quedado establecido de manera reiterada en la jurisprudencia de este Colegiado, las decisiones del JNE pueden ser objeto de control a través del proceso de amparo, cada vez que éstas vulneren el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. En tal sentido se tiene dicho que,

 

“el proceso de amparo constituye un recurso efectivo frente a una eventual violación de los derechos fundamentales por parte del Jurado Nacional de Elecciones en los términos del artículo 25º de la Convención Americana” (STC 007-2007-AI/TC, fundamento 41).

 

5.      Que no obstante, en el presente caso de la propia resolución que se cuestiona se desprende   que    el    JNE    ha   expresado    de  manera ordenada, clara y pertinente los argumentos que sustentan su decisión, estableciendo con relación al pedido formulado por el recurrente, que:

 

“El hecho de que el alcalde haya designado a una trabajadora nombrada, que coincidentemente es su hermana, para que forme parte de un órgano colegiado de la entidad, como es el caso del comité especial, no configura causal de nepotismo que ocurre cuando se nombra o contrata a personal (parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y por razón de matrimonio) para que labore o preste servicios en una institución Pública …” (fundamento 4 de la resolución cuestionada).

 

De manera más puntual precisa la resolución en el fundamento sexto que la designación de la referida funcionaria como integrante del Comité de Contrataciones de la referida Municipalidad estaría respaldada en el artículo 43º del reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones vigente y aplicable al caso, así como por el artículo 6º de la Ley Orgánica de Municipalidades; precisándose, además, que la idoneidad de la funcionaria para formar parte de dicho Comité tampoco habría sido cuestionada.

 

6.      Que siendo esto así y toda vez que los hechos que se invocan en la demanda no inciden de manera directa en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, la demanda resulta improcedente, de conformidad con lo que establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.


 

7.      Que no obstante declarar la improcedencia de la demanda, de la documentación que se adjunta en autos puede establecerse, prima facie, que existen elementos que pueden ameritar, eventualmente, una intervención de los órganos de control, por lo que resulta pertinente notificar de la presente resolución a la Contraloría General de la República para que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución, realice las acciones de control que correspondan respecto de la ejecución del Presupuesto de la Municipalidad de Maranganí, Provincia de Canchis, Departamento del Cusco, durante el año 2008, y a la que se contrae las denuncias sobre presuntas irregularidades denunciadas por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Notificar la presente resolución, a través de la Secretaría General, a la Contraloría General de la República a efectos de que tome las medidas que correspondan, conforme a sus normas y procedimientos, en atención al considerando 7 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 01484-2010-PA/TC

CUSCO

MIGUEL SARAYA SINSAYA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. Llega a mi Despacho una demanda presentada por el recurrente contra el Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE), con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 577-2009-JNE, de fecha 10 de setiembre de 2009, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, confirmó el Acuerdo de Concejo 021-2009-MDM, el que se pronunció rechazando el pedido de vacancia por nepotismo presentado por el ahora demandante contra el Alcalde de la Municipalidad de Maranganí, Provincia de Canchas, Departamento de Cusco.

 

Refiere que denunció actos de nepotismo en la referida municipalidad por lo que solicitó al Concejo Municipal declare la vacancia en el cargo de Alcalde del señor Zenobio Zúñiga Nina al encontrarse inmerso en los supuestos establecidos en la ley, puesto que en el 2008 se ha designado a su hermana como miembro del Comité de Contrataciones de la referida municipalidad. Señala que acudió al ente emplazado denunciando dicha situación, quien desestimó su pedido sin valorar apropiadamente medios probatorios. 

 

  1. Es así que encontramos el cuestionamiento a resoluciones emitidas por el JNE, realizándose en el proyecto un ingreso al fondo de la controversia. En tal sentido concuerdo con la resolución en mayoría pero considero necesario realizar una precisión respecto a la posibilidad de ingresar al fondo de resoluciones emitidas por el JNE.  El artículo 142° de la Constitución Política del Estado expresa que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces.” Asimismo el artículo 181 señala que “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En  materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

 

  1. En tal sentido se aprecia que la Constitución impone un impedimento a la revisión de las resoluciones emitidas en instancia final por el JNE. Además debe entenderse que, bajo el principio de concordancia practica, cuando la Constitución impone dicha restricción lo hace bajo la consideración de que dichas resoluciones se encuentran debidamente motivadas y han sido emitidas dentro de un procedimiento regular, concordante con los demás valores y principios constitucionales. Es así que sólo en el caso contrario el Tribunal Constitucional puede, legítimamente, ingresar a evaluar una resolución de dicho órgano constitucional, cuando de los elementos que se presenten y de las versiones de ambas partes se presuma irregularidades que puedan de alguna forma afectar derechos fundamentales, quedando por tanto facultado, sólo en dichos casos, para ingresar al fondo de la controversia. Quiere esto decir que por la simple alegación de parte, desprovista de toda racionalidad y expuesta en evidente intencionalidad dilatoria, la improcedencia debe ser declarada sin tramite alguno. Por ello considero que en este caso estamos habilitados para ejercer el control respecto a los actos que el actor reputa como arbitrarios, pudiendo por ello evaluar si realmente se ha afectado derechos fundamentales del recurrente. Claro está por cierto que esta función no le brinda al Tribunal facultad para inmiscuirse en temas que sólo son de incumbencia del órgano estatal exclusivo, debiendo tener presente que esto significa que sólo se realizará un análisis de fondo cuando de las versiones de las partes y de los medios probatorios correspondientes quede un margen de duda respecto a la vulneración de algún derecho fundamental.

 

  1. En el presente caso se evidencia que la pretensión del actor está dirigida a que este Colegiado se inmiscuya en la Resolución, validamente emitida, del Jurado Nacional de Elecciones, buscando como única finalidad que este Colegiado declare la vacancia por la existencia de nepotismo, lo que en definitiva sólo es facultad del ente emplazado. Por ende advirtiéndose que la pretensión carece de contenido constitucional, debe declararse la improcedencia.

 

Mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI