EXP. N.º 01484-2010-PA/TC
CUSCO
MIGUEL SARAYA SINSAYA
MIGUEL SARAYA SINSAYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 20 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Canchas – Sicuani de la Corte Superior de
Justicia de Cusco, de fojas 108, su fecha 19 de marzo
de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente
solicita se declare la nulidad de la resolución Nº 577-2009-JNE, de fecha 10 de
septiembre de 2009, mediante la cual el Jurado Nacional de Elecciones
(JNE) tras declarar infundado el recurso de apelación presentado por el
recurrente, confirmó el Acuerdo de Concejo Nº 021-2009-MDM, el mismo que se
había pronunciado rechazando el pedido de vacancia por nepotismo presentado por
el ahora demandante contra el Alcalde de la Municipalidad de Maranganí, Provincia de Canchis,
Departamento del Cusco.
El recurrente manifiesta haber
denunciado actos de nepotismo en la referida municipalidad por lo que solicitó
al Concejo Municipal declare la vacancia en el cargo de Alcalde de don Zenobio Zúñiga Nina, al haberse configurado los supuestos
contemplados en la Ley,
toda vez que habría designado durante el año de 2008 a su hermana como
miembro del Comité de Contrataciones de la referida Municipalidad. No obstante
las pruebas aportadas, manifiesta que el Concejo rechazó su pedido, por lo que
acudió en apelación al JNE, órgano que sin valorar apropiadamente los medios
probatorios expidió la resolución materia del presente amparo, por lo que
manifiesta que se ha violado la “tutela judicial efectiva, la observancia de la
jurisdicción y la competencia predeterminada por ley, la pluralidad de
instancias, la motivación y la logicidad de las
resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes”.
2.
Que mediante
resolución de fecha 30 de octubre de 2009, el Juez del Segundo Juzgado
Mixto de Sicuani declaró improcedente la demanda, invocando los artículos 5.1 y
5.2 del Código Procesal Constitucional.
A fojas 108, la Sala Mixta
Descentralizada e Itinerante de Canchas-Sicuani, confirmó la apelada,
considerando que los hechos a que se refiere la demanda de amparo no tienen
incidencia en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que
invoca el actor.
3.
Que tal como se
aprecia, en el presente caso el recurrente cuestiona la Resolución Nº
577-2009-JNE expedida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha
10 de septiembre de 2009.
Si bien de los argumentos de la
demanda no queda claro la forma en que dicha
resolución genera afectaciones a los derechos del recurrente, puede deducirse
que éste cuestiona una supuesta falta de motivación en la referida resolución.
4.
Que tal como ha
quedado establecido de manera reiterada en la jurisprudencia de este Colegiado,
las decisiones del JNE pueden ser objeto de control a través del proceso de
amparo, cada vez que éstas vulneren el ámbito constitucionalmente protegido de
los derechos fundamentales que la Constitución garantiza. En tal sentido se tiene
dicho que,
“el proceso de
amparo constituye un recurso efectivo frente a una eventual violación de los
derechos fundamentales por parte del Jurado Nacional de Elecciones en los
términos del artículo 25º de la Convención Americana” (STC 007-2007-AI/TC,
fundamento 41).
5.
Que no obstante, en
el presente caso de la propia resolución que se cuestiona se
desprende que el JNE
ha expresado de manera
ordenada, clara y pertinente los argumentos que sustentan su decisión,
estableciendo con relación al pedido formulado por el recurrente, que:
“El hecho de
que el alcalde haya designado a una trabajadora nombrada, que coincidentemente
es su hermana, para que forme parte de un órgano colegiado de la entidad, como
es el caso del comité especial, no configura causal de nepotismo que ocurre
cuando se nombra o contrata a personal (parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad y por razón de matrimonio) para que labore
o preste servicios en una institución Pública …”
(fundamento 4 de la resolución cuestionada).
De manera más puntual precisa la
resolución en el fundamento sexto que la designación de la referida funcionaria
como integrante del Comité de Contrataciones de la referida Municipalidad
estaría respaldada en el artículo 43º del reglamento de la Ley de Contrataciones y
Adquisiciones vigente y aplicable al caso, así como por el artículo 6º de la Ley Orgánica de
Municipalidades; precisándose, además, que la idoneidad de la funcionaria para
formar parte de dicho Comité tampoco habría sido cuestionada.
6.
Que siendo esto así
y toda vez que los hechos que se invocan en la demanda no inciden de manera
directa en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que se
invoca, la demanda resulta improcedente, de conformidad con lo que establece el
artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
7.
Que no obstante
declarar la improcedencia de la demanda, de la documentación que se adjunta en
autos puede establecerse, prima facie, que
existen elementos que pueden ameritar, eventualmente, una intervención de los
órganos de control, por lo que resulta pertinente notificar de la presente
resolución a la
Contraloría General de la República para que, de
conformidad con el artículo 82 de la Constitución, realice las acciones de control que
correspondan respecto de la ejecución del Presupuesto de la Municipalidad de Maranganí, Provincia de Canchis,
Departamento del Cusco, durante el año 2008, y a la
que se contrae las denuncias sobre presuntas irregularidades denunciadas por el
recurrente.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado
Vergara Gotelli, que se agrega
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Notificar la
presente resolución, a través de la Secretaría General,
a la Contraloría
General de la
República a efectos de que tome las medidas que correspondan,
conforme a sus normas y procedimientos, en atención al considerando 7 de la
presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.º 01484-2010-PA/TC
CUSCO
MIGUEL SARAYA SINSAYA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA
GOTELLI
Emito el
presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
- Llega
a mi Despacho una demanda presentada por el recurrente contra el Jurado
Nacional de Elecciones (en adelante JNE), con la finalidad de que se
declare la nulidad de la
Resolución N° 577-2009-JNE, de fecha 10 de setiembre
de 2009, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el
recurrente, confirmó el Acuerdo de Concejo N°
021-2009-MDM, el que se pronunció rechazando el pedido de vacancia por
nepotismo presentado por el ahora demandante contra el Alcalde de la Municipalidad
de Maranganí, Provincia de Canchas, Departamento
de Cusco.
Refiere que denunció actos de
nepotismo en la referida municipalidad por lo que solicitó al Concejo Municipal
declare la vacancia en el cargo de Alcalde del señor Zenobio
Zúñiga Nina al encontrarse inmerso en los supuestos establecidos en la ley,
puesto que en el 2008 se ha designado a su hermana como miembro del Comité de
Contrataciones de la referida municipalidad. Señala que acudió al ente
emplazado denunciando dicha situación, quien desestimó su pedido sin valorar
apropiadamente medios probatorios.
- Es
así que encontramos el cuestionamiento a resoluciones emitidas por el JNE,
realizándose en el proyecto un ingreso al fondo de la controversia. En tal
sentido concuerdo con la resolución en mayoría pero considero necesario
realizar una precisión respecto a la posibilidad de ingresar al fondo de
resoluciones emitidas por el JNE. El artículo 142° de la Constitución Política
del Estado expresa que “No son revisables en sede judicial las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni
las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y
ratificación de jueces.” Asimismo el artículo 181 señala que “El
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de
conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de
derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de
consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final,
definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.”
- En
tal sentido se aprecia que la Constitución impone un impedimento a la
revisión de las resoluciones emitidas en instancia final por el JNE. Además
debe entenderse que, bajo el principio de concordancia practica, cuando la Constitución
impone dicha restricción lo hace bajo la consideración de que dichas
resoluciones se encuentran debidamente motivadas y han sido emitidas
dentro de un procedimiento regular, concordante con los demás valores y
principios constitucionales. Es así que sólo en el caso contrario el
Tribunal Constitucional puede, legítimamente, ingresar a evaluar una
resolución de dicho órgano constitucional, cuando de los elementos que se
presenten y de las versiones de ambas partes se presuma irregularidades
que puedan de alguna forma afectar derechos fundamentales, quedando por
tanto facultado, sólo en dichos casos, para ingresar al fondo de la
controversia. Quiere esto decir que por la simple alegación de parte,
desprovista de toda racionalidad y expuesta en evidente intencionalidad
dilatoria, la improcedencia debe ser declarada sin tramite alguno. Por
ello considero que en este caso estamos habilitados para ejercer el
control respecto a los actos que el actor reputa como arbitrarios,
pudiendo por ello evaluar si realmente se ha afectado derechos
fundamentales del recurrente. Claro está por cierto que esta función no le
brinda al Tribunal facultad para inmiscuirse en temas que sólo son de
incumbencia del órgano estatal exclusivo, debiendo tener presente que esto
significa que sólo se realizará un análisis de fondo cuando de las
versiones de las partes y de los medios probatorios correspondientes quede
un margen de duda respecto a la vulneración de algún derecho fundamental.
- En
el presente caso se evidencia que la pretensión del actor está dirigida a
que este Colegiado se inmiscuya en la Resolución,
validamente emitida, del Jurado Nacional de Elecciones, buscando como
única finalidad que este Colegiado declare la vacancia por la existencia
de nepotismo, lo que en definitiva sólo es facultad del ente emplazado.
Por ende advirtiéndose que la pretensión carece de contenido
constitucional, debe declararse la improcedencia.
Mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA
de la demanda de amparo propuesta.
Sr.
VERGARA GOTELLI