EXP. N.° 01485-2010-PA/TC

AREQUIPA

ROSA JUANA

LAROTA HUANCA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Juana Larota Huanca contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 357, su fecha 25 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 29899-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez con arreglo a lo señalado por el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. Manifiesta que su esposo falleció a los 40 años de edad, con más de 18 años de aportaciones, de las cuales la Administración solo le reconoce 11.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que el causante no se encontraba comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto Ley 19990 y  que falleció sin cumplir con el requisito de edad para acceder a una pensión de jubilación conforme a la Ley de Jubilación Obrera, Ley 13640, motivo por el cual tampoco le corresponde a la actora pensión de viudez, ya que ésta es una pensión derivada de la pensión de jubilación.

 

           El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que el causante no reunió los requisitos de la Ley 13640 para acceder a una pensión de jubilación. Agrega que al momento del fallecimiento del causante no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990.

 

           La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

       

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, afirmando que a su causante le correspondía percibir pensión de jubilación bajo los alcances de esta norma. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.       Conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley  19990, cuya aplicación se solicita, las prestaciones dispuestas en dicha norma legal se otorgarán a las contingencias ocurridas a partir del 1 de mayo de 1973, lo cual no ha sucedido en el caso de autos.

 

4.      Al respecto, es necesario precisar que dado que en el presente caso la contingencia, fallecimiento del causante, se produjo cuando aún no se encontraba vigente el mencionado Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente a la fecha de la contingencia, esto es, la Ley  13640.

 

5.      El artículo 1 de la Ley 13640 establecía que debía otorgarse el beneficio de jubilación a todos los obreros, hombres y mujeres, que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador. 

 

6.      De acuerdo al artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley  13640, se otorgará pensión de viudez a la cónyuge del pensionista del riesgo de vejez o del asegurado que, al momento de su fallecimiento, tuviere derecho a pensión de jubilación. Asimismo, el artículo 47 del citado decreto supremo dispone que se otorgará pensión de jubilación al asegurado que tenga 60 años de edad, y por lo menos 52 contribuciones semanales.

 

7.      De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se desprende que el cónyuge causante de la demandante falleció el 13 de diciembre de 1971, contando con 40 años de edad y un total de 11 años de aportaciones al Fondo de Jubilación Obrera. También se comprueba que el causante cesó en sus actividades laborales el 12 de diciembre de 1971, fecha en la cual no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, del 1 de mayo de 1973, por lo que no le es aplicable al causante dicha norma.

 

8.      Se evidencia entonces que el causante de la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de producirse su fallecimiento, de modo que no fallece con derecho a pensión de jubilación. Siendo ello así, se concluye que no procede otorgar pensión de viudez a la recurrente, por cuanto su cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de jubilación.

 

9.        Por consiguiente al no evidenciarse vulneración a los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ