EXP. N.° 01485-2010-PA/TC
AREQUIPA
ROSA JUANA
LAROTA HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Juana Larota
Huanca contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el causante no se encontraba
comprendido en el ámbito de aplicación del Decreto Ley 19990 y que
falleció sin cumplir con el requisito de edad para acceder a una pensión de
jubilación conforme a
El Segundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 27 de abril de 2009, declara
infundada la demanda, argumentando que el causante no reunió los requisitos de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley 19990, afirmando que a su causante le correspondía percibir pensión de jubilación bajo los alcances de esta norma. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3.
Conforme
a lo dispuesto en
4. Al respecto, es necesario
precisar que dado que en el presente caso la contingencia, fallecimiento del
causante, se produjo cuando aún no se encontraba vigente el mencionado Decreto
Ley 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente
a la fecha de la contingencia, esto es,
5.
El
artículo 1 de
6. De acuerdo al
artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de
7. De la resolución cuestionada, obrante a fojas 2, se desprende que el cónyuge causante de la demandante falleció el 13 de diciembre de 1971, contando con 40 años de edad y un total de 11 años de aportaciones al Fondo de Jubilación Obrera. También se comprueba que el causante cesó en sus actividades laborales el 12 de diciembre de 1971, fecha en la cual no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, del 1 de mayo de 1973, por lo que no le es aplicable al causante dicha norma.
8. Se evidencia entonces que el causante de la demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la norma vigente al momento de producirse su fallecimiento, de modo que no fallece con derecho a pensión de jubilación. Siendo ello así, se concluye que no procede otorgar pensión de viudez a la recurrente, por cuanto su cónyuge causante no adquirió el derecho a una pensión de jubilación.
9. Por consiguiente al no evidenciarse vulneración a los derechos constitucionales de la demandante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ