EXP. N.° 01486-2010-PA/TC
PIURA
ANDRÉS AVELINO
FLORES CARLÍN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Flores Carlín
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Mediante demanda de fecha 9 de junio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 1
de julio de 2009, el recurrente incoa proceso de
amparo contra
Refiere
que su despido es desproporcionado, por cuanto se le imputó como falta grave
que había falsificado documentos, a pesar de que, por los mismos hechos, la
justicia penal aún no lo ha condenado, lo que a su juicio, afecta su derecho a
la presunción de inocencia. Asimismo, destaca que no tenía la obligación de
rendir cuentas por los pasajes y viáticos otorgados por
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 18 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que la falta grave por la que fue despedido el demandante no tiene relación directa con su capacidad o conducta como trabajador, sino con su actividad sindical; porque el demandante no ha sido despedido conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y porque resulta desproporcionado que por el monto faltante se le imponga la sanción de despido, ya que éste no representa ni el 1% del monto analizado en la rendición de cuentas.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1.
La demanda tiene por objeto que se declare la
nulidad de
En la demanda se alega que la resolución cuestionada vulnera el derecho
a la presunción de inocencia, debido a que por los hechos por los cuales fue
despedido el demandante, se le inició un proceso penal que aún no ha concluido.
Asimismo, se manifiesta que el derecho mencionado se habría vulnerado porque la
falta imputada no formaba parte de sus obligaciones como trabajador y que el
procedimiento de despido fue irregular, por cuanto no se respetó la
conformación de
Finalmente, en la demanda se invoca que la resolución mencionada también ha lesionado el derecho a la libertad sindical del demandante, por cuanto su despido fue una represalia por su condición de trabajador sindicalizado.
2.
Sobre la base de los alegatos reseñados y en
atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral,
establecidos en los fundamentos
§ Análisis de la controversia
3.
Abordando
el análisis que corresponde, debe recordarse que el demandante fue despedido
porque, en su condición de trabajador, presentó tres boletas de venta falsas
por la suma de S/. 200.00, para sustentar parte del anticipo otorgado mediante
Comprobante de Pago N.° 006789, de fecha 19 de mayo de 2006, por comisión de
servicio a la ciudad de Lima, el que fue autorizado mediante
Planteada así la falta por la cual se extinguió la relación laboral del demandante, este Tribunal considera pertinente realizar algunas precisiones acerca del despido disciplinario del demandante. En primer lugar, conviene destacar que el demandante fue despedido conforme al procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues a través del Oficio N.º 230-2008-GA/MPP se le comunicó la falta grave que se le imputaba y se le concedió el plazo de 6 días naturales para que pueda presentar sus descargos, por lo que en este caso no se evidencia la alegada vulneración del derecho constitucional al debido proceso.
En segundo lugar, no
puede obviarse que, si bien la parte resolutiva de la resolución cuestionada
dispone “[d]ar por concluida la relación laboral
existente entre
Finalmente, debe
precisarse que el incumplimiento de los extremos de los convenios colectivos
que disponen que
4.
Efectuadas
las anteriores precisiones, debe destacarse que
5.
Del mismo
modo, debe destacarse que las faltas graves que justifican el despido del
demandante le fueron imputadas en forma debida, pues los viáticos que se les
otorga a los funcionarios, servidores o trabajadores de
En el presente caso, el
demandante, con la finalidad de evadir su responsabilidad, alega que los
viáticos otorgados por
Planteada así la
cuestión, resulta válido concluir que el demandante tenía la obligación de
rendir cuentas por los viáticos entregados ya que egresaron del presupuesto
público de
6. De otra parte, este Tribunal debe desestimar el alegato consistente en que la sanción de despido fue desproporcionada, pues la gravedad de la falta que cometió el demandante, como lo es haber falsificado documentos para sustentar la rendición de cuentas de los viáticos que se le entregaron, justifica en forma debida que el despido del demandante sea una sanción proporcionada con relación a la gravedad de la falta cometida.
En este sentido, debe subrayarse la falta de razonabilidad del argumento esgrimido en primer grado para estimar la demanda, consistente en que “la medida impuesta resultaría desproporcionada, teniendo en cuenta que el monto que ha sido objeto de investigación en relación con el monto faltante, no representa ni el uno por ciento”.
El argumento transcrito resulta irrazonable, por cuanto descontextualiza
el hecho imputado como falta, consistente en que el demandante presentó documentos
falsos al momento de rendir los viáticos que le
entregó
7. En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical, debe señalarse que en autos se encuentra probado que el demandante ha sido objeto de un debido despido disciplinario por la comisión de faltas graves. Consecuentemente, no se encuentra acreditado que el despido disciplinario del demandante encubra un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que el despido disciplinario del demandante haya vulnerado algún derecho constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ