EXP. N.° 01486-2010-PA/TC

PIURA

ANDRÉS AVELINO

FLORES CARLÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Flores Carlín contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 224, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 9 de junio de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 1 de julio de 2009, el recurrente incoa proceso de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 512-2009-A/MPP, de fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual se le comunicó su despido; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo.

 

Refiere que su despido es desproporcionado, por cuanto se le imputó como falta grave que había falsificado documentos, a pesar de que, por los mismos hechos, la justicia penal aún no lo ha condenado, lo que a su juicio, afecta su derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, destaca que no tenía la obligación de rendir cuentas por los pasajes y viáticos otorgados por la Municipalidad emplazada, por cuanto ellos fueron otorgados en virtud de los convenios colectivos que tienen pactados. Finalmente, señala que su despido debe ser declarado nulo, porque fue una represalia por su condición de trabajador sindicalizado.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el demandante fue despedido en forma debida por haber incurrido en la comisión de faltas graves, toda vez que adulteró los comprobantes de pago que fueron utilizados para sustentar la rendición de cuentas de los viáticos que se le entregaron.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 18 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que la falta grave por la que fue despedido el demandante no tiene relación directa con su capacidad o conducta como trabajador, sino con su actividad sindical; porque el demandante no ha sido despedido conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y porque resulta desproporcionado que por el monto faltante se le imponga la sanción de despido, ya que éste no representa ni el 1% del monto analizado en la rendición de cuentas.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la falta imputada que sustenta el despido del demandante, como lo es falsificar documentos para rendir cuentas por los viáticos otorgados, no está relacionada con su condición de dirigente sindical.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N.° 512-2009-A/MPP, de fecha 25 de mayo de 2009, que resolvió dar por concluida la relación laboral que mantenían las partes del presente proceso, debido a que el demandante incurrió en la comisión de faltas graves, como lo es haber falsificado documentos para sustentar la rendición de cuentas de los viáticos que le entregó la Municipalidad.

 

En la demanda se alega que la resolución cuestionada vulnera el derecho a la presunción de inocencia, debido a que por los hechos por los cuales fue despedido el demandante, se le inició un proceso penal que aún no ha concluido. Asimismo, se manifiesta que el derecho mencionado se habría vulnerado porque la falta imputada no formaba parte de sus obligaciones como trabajador y que el procedimiento de despido fue irregular, por cuanto no se respetó la conformación de la Comisión convenida en los convenios colectivos pactados.

 

Finalmente, en la demanda se invoca que la resolución mencionada también ha lesionado el derecho a la libertad sindical del demandante, por cuanto su despido fue una represalia por su condición de trabajador sindicalizado.

 

2.      Sobre la base de los alegatos reseñados y en atención a los supuestos de procedencia del proceso de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o de un despido nulo, conforme alega en su demanda.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Abordando el análisis que corresponde, debe recordarse que el demandante fue despedido porque, en su condición de trabajador, presentó tres boletas de venta falsas por la suma de S/. 200.00, para sustentar parte del anticipo otorgado mediante Comprobante de Pago N.° 006789, de fecha 19 de mayo de 2006, por comisión de servicio a la ciudad de Lima, el que fue autorizado mediante la Resolución de Alcaldía N.° 0458-2006-A/MPP.

 

Planteada así la falta por la cual se extinguió la relación laboral del demandante, este Tribunal considera pertinente realizar algunas precisiones acerca del despido disciplinario del demandante. En primer lugar, conviene destacar que el demandante fue despedido conforme al procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N 003-97-TR, pues a través del Oficio N.º 230-2008-GA/MPP se le comunicó la falta grave que se le imputaba y se le concedió el plazo de 6 días naturales para que pueda presentar sus descargos, por lo que en este caso no se evidencia la alegada vulneración del derecho constitucional al debido proceso.

 

En segundo lugar, no puede obviarse que, si bien la parte resolutiva de la resolución cuestionada dispone “[d]ar por concluida la relación laboral existente entre la Municipalidad Provincial de Piura y el señor Andrés Avelino Flores Carlín, como consecuencia de la comisión de la falta grave”, ello no significa que el demandante no haya sido despedido en forma debida, por cuanto la omisión de la palabra despedir o las causales por las cuales fue despedido en la parte resolutiva de la resolución mencionada no afecta derecho constitucional alguno, por cuanto de la justificación interna de ella se puede concluir indefectiblemente que el demandante fue despedido por la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

Finalmente, debe precisarse que el incumplimiento de los extremos de los convenios colectivos que disponen que la Comisión Ad Hoc debía estar integrada por un representante del Sindicato de Trabajadores Obreros de la Municipalidad emplazada, no constituye una afectación del derecho al debido proceso, por cuanto la forma de investigación, así como la conformación del órgano que sanciona, es competencia exclusiva del empleador o del legislador, ya que dichas materias no se encuentran relacionadas con las condiciones de trabajo para que sean objeto de regulación de un convenio colectivo. Por tanto, la inobservancia del extremo referido a los convenios colectivos no afecta el debido proceso, que en todo caso viene predeterminado por el Decreto Supremo N 003-97-TR y el Reglamento Interno de Trabajo.

 

4.      Efectuadas las anteriores precisiones, debe destacarse que la Resolución de Alcaldía N.° 512-2009-A/MPP no vulnera el derecho a la presunción de inocencia del demandante, por cuanto de su fundamentación se desprende claramente que los hechos imputados y que sustentan su despido se encuentran tipificados como faltas graves en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, es decir, que la Municipalidad emplazada no sustentó la decisión de despedir al demandante en que su comportamiento se encontraba tipificado como delito.

 

5.      Del mismo modo, debe destacarse que las faltas graves que justifican el despido del demandante le fueron imputadas en forma debida, pues los viáticos que se les otorga a los funcionarios, servidores o trabajadores de la Administración Pública se encuentran sujetos a la posterior rendición de cuentas, la cual tiene que encontrarse sustentada con documentos verdaderos y no falsos.

 

En el presente caso, el demandante, con la finalidad de evadir su responsabilidad, alega que los viáticos otorgados por la Municipalidad no se encontraban sujetos a la posterior rendición de cuentas. Este argumento carece de sustento, por cuanto la normativa del Sistema Nacional de Control impone la obligación ineludible de que cuando el funcionario, servidor o trabajador de la Administración Pública recibe dinero del presupuesto público por viáticos, luego debe rendir cuenta de cómo efectuó su gasto.

 

Planteada así la cuestión, resulta válido concluir que el demandante tenía la obligación de rendir cuentas por los viáticos entregados ya que egresaron del presupuesto público de la Municipalidad emplazada y, obviamente, los documentos que sustentaban dichos gastos no debían ser adulterados o falsos, supuesto que no sucedió en el caso de autos, por lo que la imputación de las faltas graves no afecta ningún derecho constitucional.

 

6.      De otra parte, este Tribunal debe desestimar el alegato consistente en que la sanción de despido fue desproporcionada, pues la gravedad de la falta que cometió el demandante, como lo es haber falsificado documentos para sustentar la rendición de cuentas de los viáticos que se le entregaron, justifica en forma debida que el despido del demandante sea una sanción proporcionada con relación a la gravedad de la falta cometida.

 

En este sentido, debe subrayarse la falta de razonabilidad del argumento esgrimido en primer grado para estimar la demanda, consistente en que “la medida impuesta resultaría desproporcionada, teniendo en cuenta que el monto que ha sido objeto de investigación en relación con el monto faltante, no representa ni el uno por ciento”.

 

El argumento transcrito resulta irrazonable, por cuanto descontextualiza el hecho imputado como falta, consistente en que el demandante presentó documentos falsos al momento de rendir los viáticos que le entregó la Municipalidad emplazada. Asimismo, el argumento transcrito no es conforme con el razonamiento lógico, racional y razonado de la gravedad de la falta imputada que sustenta el despido del demandante, ya que el monto de la investigación no puede ser un parámetro válido para medir la sanción a imponerse, pues en el presente caso, lo que se sanciona es la conducta que quebranta la buena fe laboral, sin importar el monto faltante.

 

7.      En cuanto a la afectación del derecho a la libertad sindical, debe señalarse que en autos se encuentra probado que el demandante ha sido objeto de un debido despido disciplinario por la comisión de faltas graves. Consecuentemente, no se encuentra acreditado que el despido disciplinario del demandante encubra un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado que el despido disciplinario del demandante haya vulnerado algún derecho constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ