EXP. N.° 01487-2010-PHC/TC
CUZCO
ABEL
HALLASI ZÁRATE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de noviembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Hallasi
Zárate contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
Refiere que está inmerso en un proceso judicial militar irregular en
la zona militar, por la presunta comisión del delito de motín y desobediencia a
la autoridad, desde el 11 de febrero de 2010, proceso en el que se habrían
emitido una serie de resoluciones ilegales, disponiéndose su detención, con
motivaciones de tipo subjetivas y con el objeto de sanear resoluciones ilegales
que afectan el debido proceso. Sostiene que en dicha fecha el juez emplazado
expidió auto de apertura de instrucción, disponiendo mandato de detención provisional
en su contra, por lo que en su representación se interpuso demanda de hábeas
corpus, en la que el recurrente tuvo sentencia favorable, por la que se dispuso
que el citado juez dicte una nueva resolución con arreglo a la sentencia
judicial, porque la resolución que ordenaba dicha detención no tenía una
adecuada motivación. Agrega que el 18 de febrero de 2010, el emplazado, luego
de haber tomado la declaración instructiva al recurrente, dicta mandato de
detención definitiva en su contra, con los mismos fundamentos que contiene la
resolución del 11 de febrero de 2010; empero, luego de transcurridas 48 horas
de notificada la sentencia de vista que estimó su primera demanda de hábeas
corpus, el juez emplazado emite nueva resolución, notificada a su parte el 12
de marzo de 2010, por la que dispone su detención provisional con los mismos
fundamentos de las resoluciones en mención, por lo que el 12 de marzo de 2010,
solicita su excarcelación, ante lo cual el emplazado expide la resolución del
15 de marzo de 2010, afirmando que la resolución de vista cuestiona el mandato
de detención provisional; empero en ninguno de sus extremos ordena la libertad
del recurrente; luego el 16 de marzo de 2010, dispone nuevamente su detención
definitiva, sin motivar el peligro de fuga, y expide una serie de resoluciones contradictorias
y arbitrarias determinando su situación jurídica, por lo que dicha resolución representa
un adelanto de sentencia saneadora de actos procesales irregulares, es decir
sin motivación. Añade que al no saber cómo fundamentar o motivar su detención,
la zona militar, en contubernio con el emplazado, emite la resolución del 8 de
febrero de 2010, que dispone su separación de la institución policial por haber
participado en los hechos que son materia del proceso militar por el motín y
desobediencia que le son imputados; también expide
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cuzco, con fecha 23 de marzo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que se ha demostrado que se ha cuestionado vía hábeas corpus la detención provisional dispuesta por el juez emplazado, demanda que fue declarada improcedente con fundamentos similares a los que han originado la presente demanda, por lo que mal podría el operador constitucional emitir nuevo pronunciamiento; además, el emplazado ha concedido recurso de apelación contra la resolución del 16 de marzo de 2010, disponiendo también su elevación al superior jerárquico, quien tendrá que pronunciarse al respecto, por lo que dicha decisión no tiene la calidad de firme; agrega que el proceso administrativo referido ha sido suspendido.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto
cuestionar la validez de
2. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, si bien el proceso
de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido
proceso, que comprende al derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo
hecho, en el presente caso, habida cuenta de que en
Derecho a la libertad
3.
4. Que en el caso de
autos, obra a fojas 23 del cuaderno del Tribunal,
El principio ne bis in ídem
5.
En relación con este derecho,
el Tribunal ha declarado que, si bien el principio ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en
6.
En
7.
En su
vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos
veces por los mismos hechos», es decir, que
un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se
quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide,
por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden
administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo
proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos
administrativos o dos procesos penales
con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio
presupone la interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo
que pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva
persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento,
simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida. Lo
inadmisible es, pues, tanto la repetición del proceso como una doble condena o
el riesgo de afrontarla, lo cual
se yergue como
límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el
Estado, que al ejercer su ius puniendi
debe tener una sola oportunidad de persecución. (STC N.º 8123-2005-PHC).
8.
Es en este sentido que el
principio ne bis in ídem, garantía
que forma parte del derecho al debido proceso (previsto en el artículo 139, inciso 3, de
9.
Asimismo,
en este sentido el artículo 230°, inciso 10), de
10. Del estudio de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona la duplicidad de los procesos administrativo y penal, ambos en el fuero privativo por los mismos hechos, lo que implicaría un doble procesamiento –en sede penal y administrativa– por la misma conducta.
Análisis
11. Consta en autos que el recurrente fue sancionado con el pase a la
situación de retiro por
12. Asimismo, a fojas 12 obra el auto en el que se le abre instrucción
al recurrente por el delito contra la
seguridad interna en la modalidad de motín y contra la integridad institucional
en la modalidad de desobediencia, en agravio del Estado.
13. De lo expuesto se concluye que el proceso administrativo seguido al recurrente es diferente de la instrucción penal -a saber, tiene distinto fundamento-, puesto que el primero es por infracciones administrativas y el segundo se le sigue por el delito contra la seguridad interna en la modalidad de motín y contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia en agravio del Estado. Asimismo, el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa y penal es distinto, dado que el procedimiento administrativo busca investigar o sancionar una conducta funcional y el proceso penal conlleva una sanción punitiva. En consecuencia, no se aprecia afectación del ne bis in ídem, por lo que se debe desestimar la demanda.
14. De otro lado, no se observa que las resoluciones cuestionadas sean inmotivadas. En todo caso, el recurrente ha tenido la posibilidad de impugnarlas al interior de los citados procesos penal y administrativo, como efectivamente lo ha hecho en algunas oportunidades; tampoco se han observado irregularidades que afecten al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo referido a la libertad personal.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda en los extremos
referidos a la vulneración del ne bis in ídem, a la motivación de resoluciones y al debido
proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI
GS