EXP. N.° 01487-2010-PHC/TC

CUZCO

ABEL HALLASI ZÁRATE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los 3 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Hallasi Zárate contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 409, su fecha 5 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Resolución N.º 02-JMP-C, de fecha 16 de marzo de 2010, emitida por el Juez Penal Policial Ronald Centeno Berrio, por la que se dispone su detención definitiva.   

 

                Refiere que está inmerso en un proceso judicial militar irregular en la zona militar, por la presunta comisión del delito de motín y desobediencia a la autoridad, desde el 11 de febrero de 2010, proceso en el que se habrían emitido una serie de resoluciones ilegales, disponiéndose su detención, con motivaciones de tipo subjetivas y con el objeto de sanear resoluciones ilegales que afectan el debido proceso. Sostiene que en dicha fecha el juez emplazado expidió auto de apertura de instrucción, disponiendo mandato de detención provisional en su contra, por lo que en su representación se interpuso demanda de hábeas corpus, en la que el recurrente tuvo sentencia favorable, por la que se dispuso que el citado juez dicte una nueva resolución con arreglo a la sentencia judicial, porque la resolución que ordenaba dicha detención no tenía una adecuada motivación. Agrega que el 18 de febrero de 2010, el emplazado, luego de haber tomado la declaración instructiva al recurrente, dicta mandato de detención definitiva en su contra, con los mismos fundamentos que contiene la resolución del 11 de febrero de 2010; empero, luego de transcurridas 48 horas de notificada la sentencia de vista que estimó su primera demanda de hábeas corpus, el juez emplazado emite nueva resolución, notificada a su parte el 12 de marzo de 2010, por la que dispone su detención provisional con los mismos fundamentos de las resoluciones en mención, por lo que el 12 de marzo de 2010, solicita su excarcelación, ante lo cual el emplazado expide la resolución del 15 de marzo de 2010, afirmando que la resolución de vista cuestiona el mandato de detención provisional; empero en ninguno de sus extremos ordena la libertad del recurrente; luego el 16 de marzo de 2010, dispone nuevamente su detención definitiva, sin motivar el peligro de fuga, y expide una serie de resoluciones contradictorias y arbitrarias determinando su situación jurídica, por lo que dicha resolución representa un adelanto de sentencia saneadora de actos procesales irregulares, es decir sin motivación. Añade que al no saber cómo fundamentar o motivar su detención, la zona militar, en contubernio con el emplazado, emite la resolución del 8 de febrero de 2010, que dispone su separación de la institución policial por haber participado en los hechos que son materia del proceso militar por el motín y desobediencia que le son imputados; también expide la Resolución N.º 20-1010 PNP, del 13 de febrero de 2010, y mediante resolución del 16 de febrero de 2010 la suspende. Todos estos hechos violan el principio constitucional non bis in ídem, porque está siendo sometido arbitraria e ilegalmente a doble medida sancionadora en un proceso administrativo y en otro judicial, y que en la citada resolución se está cometiendo prevaricato y desobediencia a la autoridad porque no se toma en cuenta lo resuelto por el órgano juridiccional ordinario, por lo que solicita su inmediata libertad.

 

            El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria del Cuzco, con fecha 23 de marzo de 2010, declara infundada la demanda por considerar que se ha demostrado que se ha cuestionado vía hábeas corpus la detención provisional dispuesta por el juez emplazado, demanda que fue declarada improcedente con fundamentos similares a los que han originado la presente demanda, por lo que mal podría el operador constitucional emitir nuevo pronunciamiento; además, el emplazado ha concedido recurso de apelación contra la resolución del 16 de marzo de 2010, disponiendo también su elevación al superior jerárquico, quien tendrá que pronunciarse al respecto, por lo que dicha decisión no tiene la calidad de firme; agrega que el proceso administrativo referido ha sido suspendido.      

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar la validez de la Resolución N.º 02-JMP-C, de fecha 16 de marzo de 2010, por la que se dispuso la detención definitiva del recurrente por la presunta comisión del delito de motín y desobediencia, en el proceso que se tramita ante el fuero militar policial. Alega el demandante que se ha vulnerado el principio ne bis in ídem, en razón de que los hechos investigados penalmente ante el citado fuero ya fueron sancionados administrativamente al interior también de dicho fuero con el pase al retiro del recurrente mediante Resolución Nº 39-2010-IGPNP-DIRINDES-INSREG-PNP-CUSCO-EQ2 (f. 114), emitida por la Inspectoría Regional PNP-Cuzco, órgano que ordenó la suspensión del referido procedimiento administrativo dispuesto por Resolución N.º 45-2010-IG-PNP-DIRINDES-ONSREG-CUS/EQ2, del 19 de febrero de 2010 (f. 319), por lo que arguye que este procedimiento es cosa decidida y ha causado estado.       

 

2.      Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, si bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, que comprende al derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en el presente caso,  habida  cuenta de que en la Resolución N.º 02-JMP-C se dispuso la detención del recurrente, el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los actos considerados lesivos.

 

Derecho a la libertad

 

3.      La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional prevé que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión  de  actos  de  cumplimiento  obligatorio,  por  parte  de cualquier autoridad, funcionario o persona. No obstante ello, resulta oportuno prima facie llevar a cabo un análisis formal de procedencia de la demanda de hábeas corpus antes que emitir un pronunciamiento de fondo. Y es que, si bien es cierto que el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional establece que los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y de cumplimiento tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de estos derechos, también es verdad que si, luego de presentada la demanda, ha cesado la agresión o amenaza de violación del derecho o derechos invocados, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, ya que en tal caso ha ordenado la sustracción de materia.

 

4.      Que en el caso de autos, obra a fojas 23 del cuaderno del Tribunal, la Resolución N.º 92-2010, del 10 de mayo de 2010, emitida por el Tribunal Superior Militar Policial, en el proceso penal que se le sigue al recurrente por los presuntos delitos de motín y desobediencia (Expediente Nº 44001-2010-0001), que resuelve: “Declarar procedente la Libertad Provisional solicitada por el procesado Suboficial Técnico de Segunda Policía Nacional Abel Hallasi Zárate en el proceso seguido en su contra por los presuntos delitos de motín y desobediencia en agravio del Estado. Debiendo el procesado observar las siguientes reglas de conducta […]”, de lo que se colige que carece de objeto emitir pronunciamiento de fondo sobre la alegada afectación al derecho a la libertad individual, por haber operado la sustracción de la materia justiciable.

 

El principio ne bis in ídem

 

5.      En relación con este derecho, el Tribunal ha declarado que, si bien el principio ne bis in ídem no se encuentra textualmente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, al desprenderse del derecho reconocido en el inciso 2 del artículo 139 de la Constitución (cosa juzgada), se trata de un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso (cf. STC 4587-2004-PHC/TC. FJ 46. Caso Santiago Martín Rivas).

 

6.      En la STC 2050-2002-PA/TC, se señaló que el contenido esencial constitucionalmente protegido del ne bis in ídem debe identificarse en función de sus dos dimensiones (formal y material). En tal sentido, en su formulación material, el enunciado «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho» expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.

 

7.      En su vertiente procesal, tal principio significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes jurídicos (dos procesos administrativos  o dos procesos penales con el mismo objeto, por ejemplo). Desde esta vertiente, dicho principio presupone la interdicción de un doble proceso penal por la misma conducta. Lo que pretende es proteger a cualquier imputado del riesgo de una nueva persecución penal, con abstracción del grado alcanzado por el procedimiento, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica atribuida. Lo inadmisible es, pues, tanto la repetición del proceso como una doble condena o el riesgo de afrontarla,  lo  cual  se  yergue  como  límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi debe tener una sola oportunidad de persecución. (STC N.º 8123-2005-PHC).

 

8.      Es en este sentido que el principio ne bis in ídem, garantía que forma parte del derecho al debido proceso (previsto  en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución), para su evaluación al caso concreto requiere de un triple análisis, tal como lo ha señalado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 8123-2005-PHC/TC: “Ahora bien, verificar la existencia o no de una persecución penal múltiple requiere la conjunción de tres identidades distintas: identidad de la persona perseguida (eadem persona), identidad del objeto de persecución (eadem res) e identidad de la causa de persecución (eadem causa petendi)”.

 

9.      Asimismo, en este sentido el artículo 230°, inciso 10), de la Ley N.° 27444, de Procedimiento Administrativo General, establece que: “(...) No se podrá interponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento (...)”.

 

10.  Del estudio de la demanda se advierte que el recurrente cuestiona la duplicidad de los procesos administrativo y penal, ambos en el fuero privativo por los mismos hechos, lo que implicaría un doble procesamiento –en sede penal y administrativa– por la misma conducta.

 

Análisis

 

11.  Consta en autos que el recurrente fue sancionado con el pase a la situación de retiro por la Inspectoría Regional PNP Cuzco, mediante Resolución N.º 39-2010-IGPNP-DIRINDES-INSREG-PNP-CUSCO-EQ2 (f. 149). Conforme consta de la referida resolución, la sanción fue impuesta por un concurso real de infracciones administrativas, tales como el abandono de servicio tipificado en el Código G-18, haber prestado declaraciones no autorizadas sobre diversos temas vinculados al presunto paro policial programado para el 5 de abril de 2010 y otros asuntos institucionales que fueron difundidos por los diferentes medios de comunicación masiva, televisiva y escrita de la ciudad del Cuzco, infracción tipificada en el Código MG-14, y por haber participado en forma personal y activa en la marcha de protesta del día 5 de febrero de 2010, coreando frases alusivas al paro policial del 5 de abril del 2010, dirigiendo personalmente discursos al grupo de personas que participaron en ella, integrando la comitiva que se entrevistó con el gobernador de la ciudad del Cuzco, infracción tipificada en el Código MG-31, conductas disfuncionales previamente tipificadas como infracciones graves y muy graves, codificadas en la Ley 29356, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, por lo que resulta aplicable lo establecido en el artículo 44, inciso 1, de la acotada norma.   

 

12.  Asimismo, a fojas 12 obra el auto en el que se le abre instrucción al recurrente por el delito contra la seguridad interna en la modalidad de motín y contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia, en agravio del Estado.

 

13.  De lo expuesto se concluye que el proceso administrativo seguido al recurrente es diferente de la instrucción penal -a saber, tiene distinto fundamento-, puesto que el primero es por infracciones administrativas y el segundo se le sigue por el delito contra la seguridad interna en la modalidad de motín y contra la integridad institucional en la modalidad de desobediencia en agravio del Estado. Asimismo, el interés jurídicamente protegido por la infracción administrativa y penal es distinto, dado que el procedimiento administrativo busca investigar o sancionar una conducta funcional y el proceso penal conlleva una sanción punitiva. En consecuencia, no se aprecia afectación del ne bis in ídem, por lo que se debe desestimar la demanda.

 

14.  De otro lado, no se observa que las resoluciones cuestionadas sean inmotivadas. En todo caso, el recurrente ha tenido la posibilidad de impugnarlas al interior de los citados procesos penal y administrativo, como efectivamente lo ha hecho en algunas oportunidades; tampoco se han observado irregularidades que afecten al debido proceso.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la libertad personal.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referidos a la vulneración del ne bis in ídem, a la motivación de resoluciones y al debido proceso.   

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


                                                                                                                                 GS