EXP. N.° 01488-2010-PA/TC
JUNIN
VÍCTOR PEÑA
PÁUCAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de agosto
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Peña
Páucar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junin, de fojas 175, su
fecha 2 de octubre de 2009, que declaró improcedente
la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución
3881-2001-DC 18846/ONP, de fecha 22 de agosto de 2001 y, que por consiguiente,
se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por adolecer de neumoconiosis
con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de
las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.
La
emplazada manifiesta que el actor debió accionar mediante proceso contencioso
administrativo, por lo que el proceso de amparo no es idóneo.
El
Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de junio de 2009, declara
fundada la demanda, argumentando que con el Informe de Comisión Médica se demuestra que el actor padece de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial; y con el certificado de trabajo de la Empresa Minera del
Centro del Perú, que laboró como oficial y filtrero del 7 de septiembre de 1968
al 31 de julio de 1997, por lo que le corresponde acceder a este beneficio.
La Sala Superior competente revoca la apelada por
estimar que no se precisa el menoscabo por la enfermedad profesional de
neumoconiosis específicamente, sino que se menciona una incapacidad global.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la
STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte
del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el
disfrute de tal derecho y adicionalmente, que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir
pronunciamiento.
Delimitación
del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad
profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial conforme al Decreto
Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual
corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
Acreditación de la enfermedad profesional de
neumoconiosis
3.
Este Colegiado ha establecido como precedente
vinculante en la STC
2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que para el otorgamiento de una
pensión vitalicia, se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente
mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de
Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo
señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4.
Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
la Ley 26790,
publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición
Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del
Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el
Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de
Riesgo administrado por la ONP.
5.
Mediante el Decreto Supremo
003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas
Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala
que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que
sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que
desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6.
El artículo 18.2.1 del
Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la
disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior
al 50% pero menor a los dos tercios, razón por la cual corresponde una pensión
de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual.
En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente,
quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en
una proporción igual o superior a los dos tercios, en cuyo caso la pensión de invalidez
vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual
del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los
12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o
enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
7.
Según se evidencia por el certificado de trabajo de
fojas 4, emitido por la
Empresa Minera del Centro del Perú S.A., el demandante laboró
como oficial y filtrero del 7 de septiembre de 1968 al 31 de julio de 1997,
como obrero, por lo que estuvo protegido por los beneficios del Decreto Ley
18846.
8.
A fojas 3, obra el Informe de Evaluación Médica de
Incapacidad de EsSalud, de fecha 19 de junio de 2000, que concluye que el actor
padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 60% de menoscabo, lo
que corresponde al primer grado de evolución.
9.
En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de
la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de
invalidez permanente parcial equivalente al 50% de su remuneración mensual,
en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la
neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
10. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica
del Ministerio de Salud- 19 de junio de 2000- que acredita la existencia de la
enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que
aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la
pensión vitalicia de invalidez -antes renta vitalicia- en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
11. Respecto, a los intereses legales, este
Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC,
declarando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme
a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.
12. En
la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho
constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión.
2. Ordenar que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión
de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas
complementarias y conexas, desde el 19 de junio de 2000, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de las pensiones
devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI