EXP. N.° 01488-2010-PA/TC

JUNIN

VÍCTOR PEÑA PÁUCAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Peña Páucar contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 175, su fecha 2 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 3881-2001-DC 18846/ONP, de fecha 22 de agosto de 2001 y, que por consiguiente, se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por adolecer de neumoconiosis con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos. 

 

            La emplazada manifiesta que el actor debió accionar mediante proceso contencioso administrativo, por lo que el proceso de amparo no es idóneo.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de junio de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que con el Informe de Comisión Médica  se demuestra que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial; y con el certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú, que laboró como oficial y filtrero del 7 de septiembre de 1968 al 31 de julio de 1997, por lo que le corresponde acceder a este beneficio.

 

             La Sala Superior competente revoca la apelada por estimar que no se precisa el menoscabo por la enfermedad profesional de neumoconiosis específicamente, sino que se menciona una incapacidad global.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y adicionalmente, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis

 

3.      Este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), que para el otorgamiento de una pensión vitalicia, se deberá acreditar la enfermedad profesional únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 señala que enfermedad profesional es todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios, razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente, quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior a los dos tercios,  en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

7.      Según se evidencia por el certificado de trabajo de fojas 4, emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., el demandante laboró como oficial y filtrero del 7 de septiembre de 1968 al 31 de julio de 1997, como obrero, por lo que estuvo protegido por los beneficios del Decreto Ley 18846.

 

8.      A fojas 3, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 19 de junio de 2000, que concluye que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 60% de menoscabo, lo que corresponde al primer grado de evolución.

 

9.      En consecuencia, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial  equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Ministerio de Salud- 19 de junio de 2000- que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja el recurrente, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia de invalidez -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.  Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC, declarando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 19 de junio de 2000, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que proceda al pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI