EXP. N.° 01489-2010-PHC/TC
JUNÍN
WILFREDO NAZARIO
MALPARTIDA CALIXTO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Nazario Malpartida
Calixto contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 22 de diciembre de 2009,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra el Juez Unipersonal de Segunda Instancia, don Atilio Terrazos Bravo,
solicitando la nulidad e inaplicabilidad de
2. Que el recurrente sostiene que en dicho proceso de omisión de asistencia familiar, la agraviada le siguió un proceso de prestación de alimentos, que concluyó a su favor y por cuya razón se le viene descontando la suma de ciento ochenta nuevos soles de su haber mensual. Agrega que en dicho proceso, al liquidarse las pensiones devengadas, se tuvo un saldo a favor de la agraviada, por lo que ésta acudió a la vía penal con la finalidad de privarle de su libertad, en donde el Primer Juzgado Penal de Huancayo, Exp. 2005-00880, lo condenó al pago de una reparación, por lo que habiendo cumplido la condena y cancelado la reparación civil, fue rehabilitado. Añade que dicho juzgado penal declaró improcedente el requerimiento de pago por concepto de alimentos, decisión que fue revocada por la resolución cuya nulidad ahora solicita, y que ésta colisiona y vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ante la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, la observancia del principio de legalidad procesal penal y persecusión penal doble o múltiple. Agrega que la resolución que cuestiona resulta ilegal e inmotivada, porque, al haber sido sancionado por la omisión del pago de alimentos, el querer hacer efectivo el cobro que generó el proceso penal sería una doble sanción.
3.
Que el artículo
200º, inciso 1) de
4. Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”. (Véase Exp. 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzáles; Exp. 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otras).
5.
Que en el caso de
autos, conforme a lo referido por el recurrente en su demanda obrante a fojas
1, se advierte que lo que pretende es que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 31 de setiembre de 2009 (f. 7),
expedida por
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ