EXP. N 01489-2010-PHC/TC

JUNÍN

WILFREDO NAZARIO

MALPARTIDA CALIXTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Nazario Malpartida Calixto contra la sentencia expedida por la Sala de Vacaciones-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 29, su fecha 12 de febrero de 2010, que declaró la improcedencia in límine de la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de diciembre  de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez Unipersonal de Segunda Instancia, don Atilio Terrazos Bravo, solicitando la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución sin número de fecha 31 de setiembre de 2009 (Exp. 00278-2008), que dispone el embargo de su remuneración mensual como trabajador de Molinera Inca S.A. hasta por un tercio, menos los descuentos de ley, debiendo descontársele en forma mensual, por planillas, monto que será entregado a favor de la parte agraviada hasta cubrir la suma de ocho mil doscientos veintinueve nuevos soles con sesenta céntimos.

 

2.      Que el recurrente sostiene que en dicho proceso de omisión de asistencia familiar, la agraviada le siguió un proceso de prestación de alimentos, que concluyó a su favor y por cuya razón se le viene descontando la suma de ciento ochenta nuevos soles de su haber mensual. Agrega que en dicho proceso, al liquidarse las pensiones devengadas, se tuvo un saldo a favor de la agraviada, por lo que ésta acudió a la vía penal con la finalidad de privarle de su libertad, en donde el Primer Juzgado Penal de Huancayo, Exp. 2005-00880, lo condenó al pago de una reparación, por lo que habiendo cumplido la condena y cancelado la reparación civil, fue rehabilitado. Añade que dicho juzgado penal declaró improcedente el requerimiento de pago por concepto de alimentos, decisión que fue revocada por la resolución cuya nulidad ahora solicita, y que ésta colisiona y vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, ante la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, la observancia del principio de legalidad procesal penal y persecusión penal doble o múltiple. Agrega que la resolución que cuestiona resulta ilegal e inmotivada, porque, al haber sido sancionado por la omisión del pago de alimentos, el querer hacer efectivo el cobro que generó el proceso penal sería una doble sanción.

3.      Que el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú establece, acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

4.    Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual”. (Véase Exp. 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzáles; Exp. 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otras).

 

5.    Que en el caso de autos, conforme a lo referido por el recurrente en su demanda obrante a fojas 1, se advierte que lo que pretende es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 31 de setiembre de 2009 (f. 7), expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, que confirma la Resolución N.º 67 por la cual el a quo dispuso el embargo de su remuneración en un tercio hasta cubrir la suma de ocho mil doscientos veintinueve nuevos soles con sesenta céntimos a favor de la agraviada, lo que en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del recurrente, sea como amenaza o como violación; y ello porque, al analizar los hechos expuestos en la demanda y demás actuados, este Colegiado observa que lo que se aduce como hecho vulneratorio es una resolución que confirmó la resolución expedida por el a quo que otorgó una medida cautelar para hacer efectivo el pago de una pensiones alimenticias devengadas insolutas derivadas de un proceso civil, lo que entraña un hecho de naturaleza civil, no obstante haber sido ordenado dentro un proceso penal por omisión de asistencia familiar, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad; resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional. Consecuentemente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ