EXP. N.° 01490-2010-PHC/TC

LIMA NORTE

EDWIN SANTOS

GARCÍA PANUERA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Edwin Santos García Panuera contra la resolución emitida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 137, su fecha 25 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, señor Pulido Alvarado, y contra el Fiscal Provincial de la Octava Fiscalia Penal de Lima Norte, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente su pedido de excarcelación por exceso de detención y de la Resolución N.° 01, de fecha 25 de mayo de 2008, que abrió instrucción con mandato de detención puesto que con ellas se está afectando el derecho a la motivación de las resoluciones en conexidad con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra (Exp. N.º 667-2008) por el delito contra la libertad sexual – violación sexual y violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir en grado de tentativa, solicitó su libertad por exceso de detención, puesto que conforme al artículo 137° del referido cuerpo legal el plazo máximo de detención es de nueve meses, habiendo cumplido a la fecha 19 meses detenido, pedido que fue desestimado arguyéndose que se trata de un proceso complejo, por lo que se prorrogó el plazo de detención a 36 meses con argumentación indebida. Asimismo señala que se le instauró instrucción con mandato de detención sin que este extremo se encuentre debidamente motivado respecto a los requisitos que deben concurrir para dictar dicha medida, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

            Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado expresa que mediante la resolución cuestionada se ha resuelto prorrogar el plazo de detención a tres años, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.

El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte declaró improcedente la demanda, considerando que con fecha 30 de noviembre de 2009 se resolvió prorrogar el plazo de detención  del actor a tres años, por lo que ha cesado la amenaza o violación del derecho constitucional invocado.

 

La Sala Superior revisora, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que los actos denunciados por el demandante no vulneran el derecho constitucional invocado, toda vez que las resoluciones judiciales cuestionadas han sido emitidas en el marco de un proceso regular.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente su pedido de excarcelación por exceso de detención formulado por el recurrente, y de la Resolución N.° 01, de fecha 25 de mayo de 2008, que abrió instrucción con mandato de detención sin que exista debida motivación de los requisitos que deben concurrir según el artículo 135° del Código Procesal Penal. El actor alega que se está afectando su derecho a la libertad individual.

 

2.      Respecto al cuestionamiento de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009, este Tribunal ha establecido en anterior jurisprudencia que es un requisito para cuestionar una resolución que éste tenga la calidad de firme conforme a lo previsto en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado (Veáse STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz).

 

3.      En el presente caso no se advierte de autos que la resolución cuestionada (Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009), que obra a fojas 32, cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, por lo que este extremo resulta improcedente en aplicación del aludido artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Respecto al extremo referido al cuestionamiento de la motivación del auto de apertura de instrucción, este Colegiado ha señalado que el artículo 139º, inciso 3 de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas.

 

5.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

6.      Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (...)” (STC N 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).

 

7.      En el caso de autos se aprecia que si bien el juez emplazado al momento de imponer mandato de detención al actor no motivó debidamente el extremo referido al peligro procesal, sin embargo la sala superior en apelación de dicho mandato sí lo hizo, motivando debidamente las razones por las que se le imponía el mandato de detención, esencialmente el extremo del peligro procesal, expresando que “(…) si bien no es criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la acción de la justicia la magnitud de la pena prevista en la ley, también lo es que ella debe ser evaluada con otros elementos que abonan a establecer el peligro procesal, (…) la agraviada de iniciales R.L.H.CH. refirió que está recibiendo llamadas telefónicas de una tercera persona respecto del caso y que tiene miedo (…) debe agregarse que éste no ha acreditado tener vínculos familiares ni una ocupación habitual que denote arraigo, pues Galindo Lazaro León Celis –su eventual empleador– ha señalado que el procesado ya no labora en su taller (…)”, habiendo motivado debidamente las razones del mandato de detención, conforme a lo dispuesto por el artículo 138°, último párrafo, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) , así como por el artículo 267 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957), que señala que la sala penal superior tiene competencia para determinar si la detención impuesta en primera instancia contra el recurrente ha sido dictada conforme a ley, lo que comporta, evidentemente, el hecho de evaluar si se configuran los presupuestos legales para dictar el mandato de detención.

 

8.    Por lo expuesto, respecto a este extremo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado por el recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido al cuestionamiento de la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto al cuestionamiento del mandato de detención contenido en el  auto de apertura de instrucción por no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ