EXP. N.° 01490-2010-PHC/TC
LIMA NORTE
EDWIN SANTOS
GARCÍA PANUERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Edwin Santos García Panuera
contra la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de diciembre de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Octavo Juzgado Penal de Lima Norte, señor Pulido Alvarado, y contra el Fiscal
Provincial de
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra (Exp. N.º 667-2008) por el delito contra la libertad sexual – violación sexual y violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir en grado de tentativa, solicitó su libertad por exceso de detención, puesto que conforme al artículo 137° del referido cuerpo legal el plazo máximo de detención es de nueve meses, habiendo cumplido a la fecha 19 meses detenido, pedido que fue desestimado arguyéndose que se trata de un proceso complejo, por lo que se prorrogó el plazo de detención a 36 meses con argumentación indebida. Asimismo señala que se le instauró instrucción con mandato de detención sin que este extremo se encuentre debidamente motivado respecto a los requisitos que deben concurrir para dictar dicha medida, conforme al artículo 135° del Código Procesal Penal.
Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado expresa que mediante la resolución cuestionada se ha resuelto prorrogar el plazo de detención a tres años, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal.
El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima Norte declaró improcedente la demanda, considerando que con fecha 30 de noviembre de 2009 se resolvió prorrogar el plazo de detención del actor a tres años, por lo que ha cesado la amenaza o violación del derecho constitucional invocado.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la
presente demanda es que se declare la nulidad de
2.
Respecto al
cuestionamiento de
3. En el presente caso no se advierte de autos que la resolución cuestionada (Resolución de fecha 30 de noviembre de 2009), que obra a fojas 32, cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, por lo que este extremo resulta improcedente en aplicación del aludido artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
4.
Respecto al extremo
referido al cuestionamiento de la motivación del auto de apertura de
instrucción, este Colegiado ha señalado que el artículo 139º, inciso 3
de
5.
En ese sentido, la
necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que
informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un
derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un
lado, se garantiza que la impartición de justicia se
lleve a cabo de conformidad con
6. Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (...)” (STC N.º 1291-2000-AA/TC, fundamento 2).
7. En el caso de autos se aprecia que si bien el juez emplazado al momento de imponer mandato de detención al actor no motivó debidamente el extremo referido al peligro procesal, sin embargo la sala superior en apelación de dicho mandato sí lo hizo, motivando debidamente las razones por las que se le imponía el mandato de detención, esencialmente el extremo del peligro procesal, expresando que “(…) si bien no es criterio suficiente para establecer la intención de eludir a la acción de la justicia la magnitud de la pena prevista en la ley, también lo es que ella debe ser evaluada con otros elementos que abonan a establecer el peligro procesal, (…) la agraviada de iniciales R.L.H.CH. refirió que está recibiendo llamadas telefónicas de una tercera persona respecto del caso y que tiene miedo (…) debe agregarse que éste no ha acreditado tener vínculos familiares ni una ocupación habitual que denote arraigo, pues Galindo Lazaro León Celis –su eventual empleador– ha señalado que el procesado ya no labora en su taller (…)”, habiendo motivado debidamente las razones del mandato de detención, conforme a lo dispuesto por el artículo 138°, último párrafo, del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) , así como por el artículo 267 del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957), que señala que la sala penal superior tiene competencia para determinar si la detención impuesta en primera instancia contra el recurrente ha sido dictada conforme a ley, lo que comporta, evidentemente, el hecho de evaluar si se configuran los presupuestos legales para dictar el mandato de detención.
8. Por lo expuesto, respecto a este extremo, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado por el recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
el extremo referido al cuestionamiento de
2. Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus respecto al cuestionamiento del mandato de detención contenido en el auto de apertura de instrucción por no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ