EXP. N.° 01491-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ CASIMIRO

REYES HUAMÁN

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Casimiro Reyes Huamán contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 130, su fecha 18 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozca más años de aportes y se actualice y nivele su pensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, con el pago de devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor adquirió el derecho a pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908 y no ha acreditado que durante la vigencia de dicha norma su pensión no hubiere sido nivelada.

 

El Tercer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 12 de junio de 2008, declara fundada la demanda, en la parte que solicita reconocimiento de aportaciones y aplicación de la Ley 23908; e improcedente respecto al reajuste automático de la pensión de jubilación.

 

La Sala Superior competente declara improcedente la demanda, estimando que la pensión del actor se otorgó cuando no se encontraba vigente la Ley 23908, y que no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión haya percibido un monto inferior  al de la pensión mínima en cada oportunidad de pago.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el  demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación reconociéndole más años de aportes y aplicando el artículo 1 de la Ley 23908, más devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

Reconocimiento de aportes

 

4.    De la Resolución 062-CTGOPE-IPSS-83 (f. 5) se observa que el actor tiene una pensión de jubilación por haber reunido 18 años completos de aportes, pero no se especifica el periodo reconocido. Por ello no es posible determinar si los certificados de trabajo, récord de trabajo, entre otros, presentados en autos y en el cuaderno del Tribunal, han sido reconocidos o no por la demandada en dicha resolución.

 

5.    Este Tribunal estima que para establecer si le corresponde al actor el reconocimiento de más años de aportaciones se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Aplicación de la Ley 23908

 

6.    De la resolución cuestionada (f. 5) se evidencia que se otorgó al recurrente pensión a partir del 17 de junio de 1978; por lo que podría corresponderle el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

7.    Para acreditar la inaplicación de la Ley 23908 durante el periodo de vigencia, se ha presentado diversas boletas de la que se extrae la siguiente información:

 

Fojas

Fecha de Pago

Monto Percibido

Reajuste Conforme a la Ley 23908

Decreto Supremo Aplicable

10

08/09/84

S/. 235,527.00

S/. 216,000.00

D.S. 018-84-TR

10

10/11/84

S/.282,632.00

S/. 216,000.00

D.S. 018-84-TR

11

12/01/85

S/.282,632.00

S/. 216,000.00

D.S. 023-84-TR

11

14/09/85

S/.644,212.00

S/. 405,000.00

D.S. 023 y 026-85-TR

12

11/01/86

S/.814.89.00

S/. 405,000.00

D.S. 023 y 026-85-TR

12

12/05/86

I/. 1,295.10

I/. 405.00

D.S. 011-86-TR

13

10/01/87

I/.1,283.43

I/. 405.00

D.S. 023-86-TR

13

10/10/87

I/.2,195.47

I/. 405.00

D.S. 010-87-TR

14

09/01/88

I/.2,655.37

I/. 2,178.00

D.S. 017-87-TR

14

19/11/88

I/.15,811.57

I/. 5,280.00

D.S. 044-88-TR

15

16/12/89

I/.302,169.00

I/. 450,000.00

D.S. 057 y 058-89-TR

15

18/11/89

I/.267,410.00

I/. 300,000.00

D.S. 053-89-TR

16

20/01/90

I/.659,469.00

I/. 450,000.00

D.S. 001-90-TR

16

17/11/90

I/.24`000,000.00

I/. 24`000,000.00

D.S. 062-90-TR

17

16/02/91

I/m.41.00

I/m.36,00

D.S. 002-91-TR

17

16/11/91

I/m.70.00

I/m.36,00

D.S. 002-91-TR

 

 

De las boletas de pago del mes de noviembre y diciembre de 1989 se aprecia que el recurrente ha percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago. Por ello, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los períodos que no han sido acreditados, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la administración.

 

8.    Por último, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago, de fojas 18, que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación del artículo 1 de la Ley 23908 respecto a los períodos de vigencia de los meses de noviembre y diciembre de 1989.

 

2.        Ordenar que la emplazada le abone la pensión mínima correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999, más reintegros e intereses legales y los costos del proceso.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

 

4.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al reconocimiento de más años de aportes y a la aplicación de la Ley 23908 en los períodos de vigencia no acreditados, quedando expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiese lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ