EXP. N.° 01491-2009-PA/TC
JOSÉ CASIMIRO
REYES HUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Casimiro Reyes Huamán
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
alegando que el actor adquirió el derecho a pensión antes de la entrada en
vigencia de
El Tercer Juzgado Civil
Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 12 de junio de 2008, declara
fundada la demanda, en la parte que solicita reconocimiento de aportaciones y
aplicación de
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
reconociéndole más años de aportes y aplicando el artículo 1 de
Análisis de la controversia
3.
En
Reconocimiento de aportes
4.
De
5. Este Tribunal estima que para establecer si le corresponde al actor el reconocimiento de más años de aportaciones se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Aplicación de
6.
De la resolución
cuestionada (f. 5) se evidencia que se otorgó al recurrente pensión a partir
del 17 de junio de 1978; por lo que podría corresponderle el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1 de
7.
Para acreditar la
inaplicación de
Fojas |
Fecha de Pago |
Monto Percibido |
Reajuste
Conforme a |
Decreto Supremo Aplicable |
10 |
08/09/84 |
S/. 235,527.00 |
S/. 216,000.00 |
D.S. 018-84-TR |
10 |
10/11/84 |
S/.282,632.00 |
S/. 216,000.00 |
D.S. 018-84-TR |
11 |
12/01/85 |
S/.282,632.00 |
S/. 216,000.00 |
D.S. 023-84-TR |
11 |
14/09/85 |
S/.644,212.00 |
S/. 405,000.00 |
D.S. 023 y 026-85-TR |
12 |
11/01/86 |
S/.814.89.00 |
S/. 405,000.00 |
D.S. 023 y 026-85-TR |
12 |
12/05/86 |
I/. 1,295.10 |
I/. 405.00 |
D.S. 011-86-TR |
13 |
10/01/87 |
I/.1,283.43 |
I/. 405.00 |
D.S. 023-86-TR |
13 |
10/10/87 |
I/.2,195.47 |
I/. 405.00 |
D.S. 010-87-TR |
14 |
09/01/88 |
I/.2,655.37 |
I/. 2,178.00 |
D.S. 017-87-TR |
14 |
19/11/88 |
I/.15,811.57 |
I/. 5,280.00 |
D.S. 044-88-TR |
15 |
16/12/89 |
I/.302,169.00 |
I/. 450,000.00 |
D.S. 057 y
058-89-TR |
15 |
18/11/89 |
I/.267,410.00 |
I/. 300,000.00 |
D.S. 053-89-TR |
16 |
20/01/90 |
I/.659,469.00 |
I/. 450,000.00 |
D.S. 001-90-TR |
16 |
17/11/90 |
I/.24`000,000.00 |
I/. 24`000,000.00 |
D.S. 062-90-TR |
17 |
16/02/91 |
I/m.41.00 |
I/m.36,00 |
D.S. 002-91-TR |
17 |
16/11/91 |
I/m.70.00 |
I/m.36,00 |
D.S. 002-91-TR |
De las boletas de pago del mes de noviembre y diciembre de 1989 se aprecia que el recurrente ha percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago. Por ello, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los períodos que no han sido acreditados, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la administración.
8.
Por último,
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante
9. Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago, de fojas 18, que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación del
artículo 1 de
2. Ordenar que la emplazada le abone la pensión mínima correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 1999, más reintegros e intereses legales y los costos del proceso.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital vigente.
4.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto al reconocimiento de más años de aportes y
a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ