EXP. N.° 01492-2010-PA/TC
LIMA
JESÚS ESTRADA
TRUJILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del
mes de julio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Estrada Trujillo contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actuación de
El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2009, declara
improcedente la demanda, argumentando que previamente el actor debe solicitar a
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento
37 de
2. En el presente caso, el demandante goza de pensión vitalicia por tener 50% de incapacidad laboral por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, y solicita que se efectúe un nuevo cálculo del monto de dicha pensión por haberse incrementado su incapacidad a 60%. Asimismo, solicita que la pensión se establezca a partir del 30 de abril de 1991, fecha del cese laboral, y no a partir del 25 de julio de 1994.
Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis
3. Este
Colegiado en
4. En este sentido, se ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial -50% a 66.66%- a incapacidad permanente total
-más de 66.66%- o de
incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente
total a gran incapacidad –esta última hasta el 100% y requiriera indispensablemente
del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones
esenciales para la vida-; asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión
de invalidez de
5.
Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
6.
A fojas 7 obra
7. Al respecto, a fojas 6 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 27 de septiembre de 2007, presentado por el actor para acreditar el incremento de la neumoconiosis, el mismo que establece una incapacidad global de 60%. No obstante, debe puntualizarse que este grado de incapacidad corresponde al primer estadio de evolución de neumoconiosis que genera una incapacidad permanente parcial y no da lugar a un reajuste de la pensión que viene percibiendo, pues no presenta un avance superior al 66.66% de menoscabo que configuraría una incapacidad permanente total y, por consiguiente, un incremento del 50% al 70% de la remuneración mensual, conforme a lo precisado en el fundamento 4, supra.
8. En cuanto al pedido del demandante de variar la fecha de inicio de la pensión del 25 de julio de 1994 al 30 de abril de 1991, fecha esta última en que se produjo el cese laboral del actor, cabe señalar que de la hoja de liquidación (f. 8), así como de la hoja de cálculo de devengados del Decreto Ley 18846 (f. 9), se advierte que se consideró como fecha de contingencia el 30 de abril de 1991 y como fecha de inicio de la pensión el 1 de mayo de 1991, mas no el 25 de julio de 1994.
9. Por consiguiente, no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ