EXP. N.° 01492-2010-PA/TC

LIMA

JESÚS ESTRADA

TRUJILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los  14 días del mes de julio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Estrada Trujillo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 11 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 620-2000-DC.18846/ONP, de fecha 28 de agosto del 2000, que le concede una pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de silicosis con incapacidad permanente parcial de 50%; y que,  por consiguiente, se le otorgue una pensión vitalicia con un nuevo cálculo que regularice el monto de dicha pensión de acuerdo al avance del grado de incapacidad actual del 60%. Asimismo, solicita que la pensión le sea otorgada a partir de la fecha de su cese laboral ocurrido el 30 de abril de 1991, y no a partir del 25 de julio de 1994, disponiéndose el pago de los reintegros, intereses legales y costos.

 

           La emplazada contesta la demanda alegando que la actuación de la Administración se adecuó a las normas vigentes en la fecha en que el actor solicitó renta vitalicia, la cual ha venido percibiendo hasta la fecha, de manera pacífica.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 24 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que previamente el actor debe solicitar a la ONP el incremento del monto de la pensión que viene percibiendo, y sólo en la eventualidad que omita pronunciarse en el plazo legal o deniegue el pedido recién estará habilitado para promover proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.   De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el caso de autos, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante goza de pensión vitalicia por tener 50% de incapacidad laboral por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, y solicita que se efectúe un nuevo cálculo del monto de dicha pensión por haberse incrementado su incapacidad a 60%. Asimismo, solicita que la pensión se establezca a partir del 30 de abril de 1991, fecha del cese laboral, y no a partir del 25 de julio de 1994.

 

Análisis de la controversia

 

  Acreditación de la enfermedad profesional de neumoconiosis

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado, como precedentes vinculantes, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En este sentido, se ha establecido que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad  permanente  parcial -50% a 66.66%- a  incapacidad  permanente  total

-más de 66.66%- o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad –esta última hasta el 100% y requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida-; asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley  26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

5.      Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP y que mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

6.      A fojas 7 obra la Resolución 620-2000-DC.18846/ONP, de fecha 28 de agosto de 2000, por la cual se le otorgó al demandante pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, al padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis, con 50% de incapacidad.

 

7.      Al respecto, a fojas 6 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de EsSalud, de fecha 27 de septiembre de 2007, presentado por el actor para acreditar el incremento de la neumoconiosis, el mismo que establece una incapacidad global de 60%. No obstante, debe puntualizarse que este grado de incapacidad corresponde al primer estadio de evolución de neumoconiosis que genera una incapacidad permanente parcial y no da lugar a un reajuste de la pensión que viene percibiendo, pues no presenta un avance superior al 66.66% de menoscabo que configuraría una incapacidad permanente total y, por consiguiente, un incremento del 50% al 70% de la remuneración mensual, conforme a lo precisado en el fundamento 4, supra.

 

8.      En cuanto al pedido del demandante de variar la fecha de inicio de la pensión del 25 de julio de 1994 al 30 de abril de 1991, fecha esta última en que se produjo el cese laboral del actor, cabe señalar que de la hoja de liquidación (f. 8), así como de la hoja de cálculo de devengados del Decreto Ley 18846 (f. 9), se advierte que se  consideró como fecha de contingencia el 30 de abril de 1991 y como fecha de inicio de la pensión el 1 de mayo de 1991, mas no el 25 de julio de 1994.

 

9.      Por consiguiente, no acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ