EXP. N.° 01493-2010-PA/TC

LIMA

ALBERTO MARTÍN

MAZA ROBLEDO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Martín Maza Robledo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48, su fecha 18 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Penal y la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 4 de junio de 2008, que le impone la condena de 3 años de pena privativa de libertad suspendida, así como la resolución de fecha 9 de setiembre de 2008, que confirma la resolución antes citada. Refiere que se han vulnerado sus derechos a la tutela procesal efectiva, en especial sus derechos a probar y de obtener una resolución fundada en derecho, pues los emplazados no han realizado una debida y objetiva compulsación de actuados (sic) en el proceso penal seguido en su contra por el delito de apropiación ilícita en agravio de don Luis Socola y una determinada empresa.

 

2.      Que la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 26 de mayo de 2009, declara infundada la demanda estimando que los emplazados han motivado de modo suficiente sus respectivas decisiones. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.       Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.      Que sobre el particular este Colegiado considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión del recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir competencias exclusivas de la justicia penal. En efecto,  la competencia para valorar los medios probatorios que dieron mérito a una sentencia condenatoria, como por ejemplo la valoración sobre la regularidad, uniformidad y coherencia de las declaraciones de un agraviado (fojas 80), la verificación sobre si el agraviado autorizó o no al aquí recurrente para acudir a la SUNAT o a una AFP (fojas 81), o la valoración de una declaración testimonial (fojas 82), entre otras, no le corresponden al juez constitucional sino al respectivo al juez penal, salvo que cuando se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable, lo que precisamente no se presenta en este caso. En suma, habiéndose verificado que la pretensión del recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA