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EXP. N.° 01494-2010-PA/TC

LIMA

FAUSTINO ORDÓÑEZ GÓMEZ

                (SUCESORA PROCESAL ISIDORA

                AMAYA DE ORDÓÑEZ)

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Faustino Ordóñez Gómez (sucesora procesal Isidora Amaya de Ordóñez) contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 14 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez arreglada al Decreto Ley 18846; manifiesta que su esposo trabajó en Volcán Compañía Minera S.A., desempeñándose como tractorista durante más de 34 años, y que falleció el 30 de septiembre de 2007, padeciendo de neumoconiosis a consecuencia de la exposición a las sustancias tóxicas de la  mina.

 

2.      Que el Trigésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 9 de junio de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que el documento médico que obra en autos no es un medio de prueba idóneo para ser actuado en el proceso de amparo, al no haber sido emitido por una Comisión Médica Evaluadora. La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

3.      Que la pretensión del demandante se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

4.      Que este Tribunal, en la STC 2513-2007- PA/TC, ha establecido como precedente vinculante que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, debe presentarse un Informe Médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

 

5.      Que en autos no obra ningún dictamen de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades emitido por el Ministerio de Salud, EPS o EsSalud, pues la actora para acreditar la enfermedad de neumoconiosis que padecía su cónyuge causante ha presentado un examen médico de invalidez de la Dirección Regional de Salud- Junín del Ministerio de Salud, de fecha  4 de diciembre de 2005, documento con el que no se da cumplimiento a lo señalado por el precedente precisado en el considerando 4, supra, razón por la cual la demanda deviene en improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ