EXP. N.° 01495-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

ANDRÉS CÉSAR

QUISPE ALCÁNTARA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés César Quispe Alcántara contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 131, su fecha 26 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990; y que se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

  

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica Evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de abril de 2008, declara improcedente la demanda, considerando que para resolver la controversia se debe llevar a cabo un debate pericial, lo cual no puede realizarse en un proceso de amparo porque no cuenta con etapa probatoria, conforme a lo señalado por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que el demandante no ha acreditado la titularidad del derecho constitucional invocado, por lo que no es posible que éste le sea restituido.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo conforme al Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Por otro lado, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.      A fojas 3 de autos obra la Resolución 0000078349-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 25 de octubre de 2004, de la que se advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      Asimismo, consta de la Resolución 30168-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de abril de 2007, obrante a fojas 8, que sustentándose en el  artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente porque según el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información ha sido corroborada con la copia fedateada del Certificado Médico – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, con fecha 19 de febrero de 2007, obrante a fojas 71, con el cual se acredita que el demandante presenta un menoscabo global de 26%.

 

7.      De otro lado, a efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado el original del Certificado Médico (f. 9) de fecha 3 de febrero de 2007, expedido por Obed Noé Aldave Pita, cirujano general, en el que se indica que el actor padece de hernia inguinoescrotal, infección escrotal masiva, diabetes mellitas e hipertensión arterial, diagnósticos que también se consignan en el certificado médico expedido por el Hospital de Apoyo Chepén con fecha 8 de mayo de 2007 (f. 10).

 

8.      Sobre el particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

9.      En consecuencia, los documentos presentados por el recurrente para acreditar su incapacidad no generan certeza porque no cumplen con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento 6, supra, ha quedado demostrado que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión, correspondiendo desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ