EXP. N.° 01495-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
ANDRÉS CÉSAR
QUISPE ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de
enero de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Andrés César Quispe
Alcántara contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad,
de fojas 131, su fecha 26 de agosto de 2008, que declara improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le restituya la pensión de invalidez otorgada conforme al Decreto Ley 19990;
y que se disponga el abono de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica
Evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para
laborar.
El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 30 de abril de 2008, declara improcedente
la demanda, considerando que para resolver la controversia se debe llevar a
cabo un debate pericial, lo cual no puede realizarse en un proceso de amparo
porque no cuenta con etapa probatoria, conforme a lo señalado por el artículo 9
del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando
que el demandante no ha acreditado la titularidad del derecho constitucional
invocado, por lo que no es posible que éste le sea restituido.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo
concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible
emitir pronunciamiento.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante
solicita que se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo
conforme al Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
El inciso a) del
artículo 24 del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al
asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o
presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría,
en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4.
Por otro lado, el
inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, señala que la pensión de
invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o
mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le
permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que
recibe”.
5.
A fojas 3 de autos
obra la Resolución
0000078349-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 25 de octubre de 2004, de la que se
advierte que se otorgó pensión de invalidez definitiva a favor del demandante
por haberse considerado que se encontraba incapacitado para laborar y que su
incapacidad era de naturaleza permanente.
6.
Asimismo, consta de
la Resolución
30168-2007-ONP/DC/DL19990, de fecha 3 de abril de 2007, obrante a fojas 8, que
sustentándose en el artículo 33 del Decreto Ley 19990, la ONP declaró caduca la pensión
de invalidez del recurrente porque según el Dictamen de Comisión Médica de EsSalud, presenta una enfermedad distinta a la que generó
el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le
impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha
información ha sido corroborada con la copia fedateada
del Certificado Médico – D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica
Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud,
con fecha 19 de febrero de 2007, obrante a fojas 71, con el cual se acredita
que el demandante presenta un menoscabo global de 26%.
7.
De otro lado, a
efectos de sustentar la incapacidad que padece, el demandante ha presentado el
original del Certificado Médico (f. 9) de fecha 3 de febrero de 2007, expedido
por Obed Noé Aldave Pita,
cirujano general, en el que se indica que el actor padece de hernia inguinoescrotal, infección escrotal masiva, diabetes
mellitas e hipertensión arterial, diagnósticos que también se consignan en el
certificado médico expedido por el Hospital de Apoyo Chepén
con fecha 8 de mayo de 2007 (f. 10).
8.
Sobre el
particular, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1
de la Ley 27023,
dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá
presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto
Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio
de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de
acuerdo al contenido que la
Oficina de Normalización Previsional
apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada
una de dichas entidades [...]”.
9. En consecuencia, los documentos
presentados por el recurrente para acreditar su incapacidad no generan certeza
porque no cumplen con las exigencias establecidas en el citado artículo 26 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023. Asimismo, conforme
a lo señalado en el fundamento 6, supra, ha
quedado demostrado que el recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido
en el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, pues el grado de
incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una
pensión, correspondiendo desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque
no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ