EXP. N. º 01495-2010-PA/TC

CAÑETE

CECIL EDUARDO

ANGULO MÁRQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 6 de setiembre de 2010

VISTO

El recurso de agracio constitucional interpuesto por don Cecil Eduardo Angulo Márquez contra la resolución número 3 expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha el 12 de marzo de 2010, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que, con fecha 16 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N. º 336-2009-AL-MPC, de fecha 29 de agosto de 2009, por la que se revoca la licencia de funcionamiento para el restaurante que administra. Señala en su demanda que con dicha medida se ha vulnerado su derecho al trabajo ejercido conforme a ley.

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 23 de octubre de 2009, declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la vía del proceso contencioso administrativo es la que corresponde en el presente caso. La Sala Superior competente confirma la apelada, por fundamento similar.

3.      Que el proceso constitucional de amparo cumple un rol tuitivo de urgencia que justifica su carácter residual, lo que supone que su rechazo por improcedencia simple o liminar sólo debe realizarse en tanto se observe que el amparo no es la única vía con la que se logre una efectiva protección del derecho fundamental invocado (dimensión subjetiva), ni exista una necesidad de pronunciamiento para garantizar la vigencia de la Constitución en el ordenamiento jurídico (dimensión objetiva), fines propios de los procesos constitucionales. Este Tribunal, por lo demás, ya ha señalado en reiteradas ocasiones que “(...) solo en los casos de que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario” [STC N.º 1416-2007-PA, fundamento 3; 5691-2008-PA, fundamento 2; 4521-2009-PA, fundamento 9].

4.      Que, en el presente caso, el demandante no ha desvirtuado las afirmaciones vertidas en la resolución administrativa cuestionada sustentadas, en lo esencial, en el incumplimiento de disposiciones exigidas por Defensa Civil, siendo, en el mejor de los casos, discutible, su pretensión. En tales circunstancias, la vía del amparo no aparece como la adecuada para dilucidar el conflicto, siendo el proceso contencioso-administrativo la vía específica igualmente satisfactoria pertinente para ventilar la presunta afectación ilegítima del derecho al trabajo así como la validez o no de la resolución administrativa cuestionada.

5.      Que, por consiguiente, la presente demanda resulta desestimable en aplicación del artículo  5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ