EXP. N. º 01495-2010-PA/TC
CAÑETE
CECIL EDUARDO
ANGULO MÁRQUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agracio
constitucional interpuesto
por don Cecil Eduardo Angulo Márquez contra la resolución número 3 expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 16
de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que el Juzgado
Especializado en lo Civil de Cañete, con fecha 23 de octubre de 2009, declara liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la
vía del proceso contencioso administrativo es la que corresponde en el presente
caso.
3. Que el proceso
constitucional de amparo cumple un rol tuitivo de urgencia que justifica su
carácter residual, lo que supone que su rechazo por improcedencia simple o
liminar sólo debe realizarse en tanto se observe que el amparo no es la única
vía con la que se logre una efectiva protección del derecho fundamental
invocado (dimensión subjetiva), ni exista una necesidad de pronunciamiento para
garantizar la vigencia de
4. Que, en el presente caso, el demandante no ha desvirtuado las afirmaciones vertidas en la resolución administrativa cuestionada sustentadas, en lo esencial, en el incumplimiento de disposiciones exigidas por Defensa Civil, siendo, en el mejor de los casos, discutible, su pretensión. En tales circunstancias, la vía del amparo no aparece como la adecuada para dilucidar el conflicto, siendo el proceso contencioso-administrativo la vía específica igualmente satisfactoria pertinente para ventilar la presunta afectación ilegítima del derecho al trabajo así como la validez o no de la resolución administrativa cuestionada.
5. Que, por consiguiente, la presente demanda resulta desestimable en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ