EXP. N.° 01497-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

GONZALO REYES

REBAZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gonzalo Reyes Rebaza contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 9 de octubre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de julio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 120636-2006-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia se le otorgue la pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 de Decreto Ley 19990. Alega que padece de invalidez permanente y que cuenta con más de 15 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones (SNP). Asimismo, pide que se le pague devengados, intereses y costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que el artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.      Que, asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.      Que de la Resolución 120636-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de diciembre de 2006, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de invalidez con el argumento de que no cumple con acreditar 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, y que tan sólo acredita 3 años y 10 meses de aportaciones al SNP, realizadas entre los años 1990 y 1994 (f. 2).

 

6.      Que, considerando que el demandante alega tener más de 15 años de aportes al SNP, es necesario analizar si, efectivamente, acredita estos aportes, toda vez que la invalidez está debidamente probada. Así, para acreditar aportes el recurrente ha presentado en copia legalizada un certificado de trabajo de “Creaciones Cabrera”, de fecha 19 de julio de 2006, en el que consta que habría laborado del 15 de abril de 1965 al 15 de mayo de 1969 (f. 6); y el certificado de trabajo, en copia legalizada, de “Reypasver S.R.Ltda.”, de fecha 14 de febrero de 2006, en el que consta que habría laborado del 30 de mayo de 1982 al 30 de junio de 1993 (f. 7). Por otro lado, presenta el informe médico de incapacidad, de fecha 20 de julio de 2006, con diagnóstico de “Secuela E. V. G. Isquémico e Hipertensión Arterial” con fecha de inicio de la enfermedad el 10 de mayo de 2005 (f. 4), lo que es corroborado por el certificado médico de la Comisión Evaluadora y precisa que la incapacidad es permanente, con un menoscabo global de 40 % (f. 5).

 

7.      Que, a fojas 4 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante, el 14 de setiembre de 2009, para que en el plazo de 15 días hábiles presente documentos adicionales que sustenten y permitan crear certeza y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a fojas 6 y 7 de autos. Ante este requerimiento el recurrente ha presentado la certificación del Registro de Personas Jurídicas y copia de la Partida Registral 03134362, en la que consta que Industrias Reypasver S.R.L. se encuentra registrada y vigente (f. 10 a 13). En consecuencia, los documentos presentados no son idóneos en esta vía para acreditar los años de aportes que habría realizado el actor durante estos periodos laborales, por lo que no genera certeza ni convicción a este Colegiado.

 

8.      Que en la RTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración), este Colegiado ha señalado en el considerando 8, párrafo 3, que: En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante documentación adicional y ésta no se presente dentro del plazo de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente. Igualmente, la demanda será declarada improcedente cuando el demandante no haya logrado generar en el juez la suficiente convicción probatoria para demostrar los periodos de aportaciones alegados”.

 

9.      Que por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ