EXP. N.° 01497-2009-PA/TC
GONZALO REYES
REBAZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gonzalo Reyes Rebaza
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 11 de julio
de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que
en el fundamento 37 de
3. Que el artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4.
Que, asimismo, el
artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
5. Que de
6. Que, considerando que el demandante
alega tener más de 15 años de aportes al SNP, es necesario analizar si,
efectivamente, acredita estos aportes, toda vez que la invalidez está
debidamente probada. Así, para acreditar aportes el recurrente ha presentado en copia
legalizada un certificado de trabajo de “Creaciones Cabrera”, de fecha 19 de
julio de 2006, en el que consta que habría laborado del 15 de abril de 1965 al
15 de mayo de 1969 (f. 6); y el certificado de trabajo, en copia legalizada, de
“Reypasver S.R.Ltda.”, de
fecha 14 de febrero de 2006, en el que consta que habría laborado del 30 de
mayo de 1982 al 30 de junio de 1993 (f. 7). Por otro lado, presenta el informe
médico de incapacidad, de fecha 20 de julio de 2006, con diagnóstico de
“Secuela E. V. G. Isquémico e Hipertensión Arterial”
con fecha de inicio de la enfermedad el 10 de mayo de 2005 (f. 4), lo que es
corroborado por el certificado médico de
7. Que, a fojas 4 del cuaderno del
Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada al demandante, el 14
de setiembre de 2009, para que en el plazo de 15 días
hábiles presente documentos adicionales que sustenten y permitan crear certeza
y convicción respecto al periodo laboral señalado en los documentos obrantes a
fojas 6 y 7 de autos. Ante este requerimiento el recurrente ha presentado la
certificación del Registro de Personas Jurídicas y copia de
8. Que en
9. Que por consiguiente, no pudiéndose dilucidar la pretensión, resulta necesario que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ